LegislacionLEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA ![]() Decreto 29/1994 (La Rioja), de 12 de mayo, regulador de la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes y terrenos forestales gestionados por la Comunidad (BO La Rioja núm. 65, de 24 de mayo de 1994) Art. 1 Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en Montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, Montes consorciados, Montes protectores, Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), Espacios Naturales Protegidos, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y Cotos Sociales de Caza se limita a todas aquellas vías asfaltadas y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de "uso restringido". En este sentido, no se permite la circulación motorizada campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a dos metros). 2. La utilización de las vías no asfaltadas corresponde preferentemente a los viandantes y a los rebaños, así como a todas aquellas personas que desarrollan su actividad laboral en los montes, por lo que la circulación por las mismas se realizará con las precauciones debidas para evitar accidentes. La velocidad máxima admisible en los caminos forestales no será superior a 30 kilómetros por hora, debiendo estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales. Para la circulación por vías no asfaltadas queda totalmente prohibido el uso del neumático de motocross en la rueda motriz. Art. 2 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en aquellos caminos forestales declarados y señalizados de "uso restringido" por la Consejería de Medio Ambiente, estará permitida siempre que sea necesario para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la gestión técnica de los predios a cargo del personal de las distintas Administraciones, o cuando fuera preciso para la ejecución de los aprovechamientos, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, así como en casos de emergencia o fuerza mayor. Asimismo, y con carácter excepcional, se podrá permitir el paso de vehículos a motor por sendas o campo a través siempre que sea necesario para llevar a cabo labores de vigilancia o de cuidado del ganado. Art. 3 1. Las actividades del artículo anterior que estén sujetas a licencia de aprovechamiento no requerirán una autorización expresa para circular por las pistas de los montes objeto de aprovechamiento, pudiendo incluirse en la propia licencia las limitaciones, si las hubiere, a la circulación por determinadas pistas del monte. En los casos de circulación por sendas o campo a través, o en el de actividades no sujetas a licencia de aprovechamiento y contempladas en el Art. 2, será necesaria la correspondiente autorización administrativa. Asimismo, será también necesaria autorización administrativa en aquellos casos en que se desee transitar por caminos forestales de uso permitido, según el Art. 1, en régimen de caravana de vehículos, entendiéndose por caravana, a estos efectos, el paso sucesivo de más de 5 vehículos de motor. 2. La autorización administrativa a que hace referencia el apartado anterior se concederá previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, con una antelación mínima de un mes al del comienzo previsto de la actividad solicitada. La Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de seis días concederá o denegará la solicitud; si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida. 3. En el caso de que la actividad solicitada fuera la de transitar en caravana de vehículos, por caminos forestales de uso permitido, la petición deberá incluir, además, como documentación de la misma, tipo y número de vehículos, itinerario o recorrido y, finalmente, medios organizativos y auxiliares con los que cuenta. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Art. 4 La Consejería de Medio Ambiente declarará y señalizará, previa consulta a los titulares de montes públicos, consorciados y protectores, espacios naturales,reservas nacionales y cotos nacionales y sociales, aquellos caminos forestales que, en el ámbito del presente Decreto, sean de "uso restringido". Art. 5 Las actividades deportivas que se realicen en los lugares mencionados en el Art. 1.1, se ajustarán a lo que se dispone a continuación: 1. Los recorridos de las pruebas deportivas habrán de transcurrir por vías asfaltadas y pistas forestales, no autorizándose por sendas o "campo a través". 2. En las competiciones será obligatorio el uso de neumático llamado ecológico y se habrán de cumplir las ordenanzas de tráfico en relación a la emisión de ruidos. 3. Quedan prohibidos los recorridos cuyo trazado discurra en parte o en su totalidad, por cauces fluviales. 4. Todas las pruebas o competiciones deportivas, deberán estar expresamente avaladas por las correspondientes Federaciones Deportivas, que habrán de atender las instrucciones de la Consejería de Medio Ambiente, emitidas a través de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en cuanto a as medidas para la protección de la naturaleza que sean necesarias en cada caso, además de las autorizaciones que prevé la legislación vigente en materia de tráfico. Art. 6 1. La realización de cualquier competición deportiva motorizada que se realice en los lugares mencionados en el Art. 1.1 requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona, especialmente en el caso de espacios naturalesdeclarados como protegidos. Esta deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes antes del comienzo de la competición deportiva. 2. Para la realización de las competiciones deportivas señaladas será condición necesaria la conformidad de los propietarios de los montes por donde discurra la prueba. 3. En cualquier tipo de competición deportiva motorizada que transcurra por terrenos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja se exigirá el depósito de una fianza acorde con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar. Art. 7 Los circuitos permanentes de auto-cross y motocross, entendiéndose por tales la práctica de pruebas y competiciones de velocidad, en circuitos o pistas de tierra previamente trazados y delimitados, deberán obligatoriamente localizarse fuera de los lugares mencionados en el Art. 1.1. Art. 8 El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto será considerado infracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.4 y 38.13 y siguientes de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás normas reglamentarias de aplicación. DISPOSICIONES FINALES Disposición 1ª Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición 2ª El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja". LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja I.B.12 La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias establece el régimen jurídico de dichos bienes y regula la normativa básica de aplicación en todo el territorio nacional. Dicha Ley fue dictada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye expresamente el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia, sin perjuicio del posterior desarrollo de dicha normativa básica estatal que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud del artículo 9.4 de su Estatuto de Autonomía. El presente Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1995 estatal se dicta con el fin de procurar el régimen de protección, conservación y mejora de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Al afrontar el desarrollo reglamentario de la legislación básica estatal sobre la materia, se han tenido en cuenta las prescripciones de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación al régimen jurídico de los bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales de La Rioja. Asimismo, los procedimientos administrativos correspondientes a las potestades que la Administración ostenta respecto de las vías pecuarias se han adaptado a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con el objeto de garantizar los derechos de los administrados y, sobre todo, el principio de audiencia no sólo de los directamente interesados sino de aquellas organizaciones y colectivos implicados en la defensa del medio ambiente. El presente Reglamento se estructura en cuatro Títulos. El Título Preliminar, en el que se recogen las Disposiciones Generales, establece el objeto del Reglamento; la definición de las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios previstos en el Título II; su naturaleza jurídica demanial, cuya titularidad se atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja; la adscripción de dichas vías a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; los fines que perseguirá la actuación de la Comunidad Autónoma en relación a las vías pecuarias; la tipología de las vías pecuarias existentes, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas de índole consuetudinaria que se vengan utilizando en el territorio de La Rioja como es el caso de las coladas. Este Título se cierra con la creación de dos figuras destinadas a mejorar el conocimiento, información y gestión respecto de las vías pecuarias: - El Fondo Documental relativo a las vías pecuarias y que tiene por objeto mejorar el conocimiento y gestión de las mismas, y - La Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja, en la que se integran aquellas vías que figuran recogidas en el Anexo I. El Título I, bajo el epígrafe "De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias", se vertebra a su vez en cuatro capítulos. El Capítulo I recoge las potestades administrativas sobre las vías pecuarias y cuyo ejercicio corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; asimismo, establece la posibilidad de creación, ampliación o restablecimiento de tales vías así como de conservación, mejora y aprovechamiento.Facultades todas estas que se atribuyen a dicha Consejería. ![]() El Capítulo II versa sobre las potestades administrativas propiamente dichas, a saber,clasificación, deslinde, amojonamiento así como los procedimientos rela tivos a todos ellos y, como novedad, el procedimiento de recuperación de oficio de las vías pecuarias cuyo fin consiste en recuperar la posesión de aquellas que se hallen indebidamente ocupadas. Mención aparte merece la regulación de los procedimientos correspondientes a las potestades administrativas sobre las vías pecuarias, la cual prevé en todos ellos la máxima participación de aquellas organizaciones y colectivos con intereses implicados o que pudieran verse afectados así como de aquellas otras cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. También cabe destacar la presencia de plazos de exposición o información pública en la totalidad de los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento. El Capítulo III trata en primer lugar de la desafectación del dominio público de aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que alude el Título II, las cuales adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este sentido, se regula el correspondiente procedimiento de desafectación que será resuelto por el Consejero de Hacienda y Promoción Económica de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En segundo lugar, el Capítulo III alude a las modificaciones del trazado, las cuales deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idonei dad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Se prevé la obligación de realizar una memoria justificativa con el objeto de evitar la frustración de un procedimiento largo y costoso. En la modificación del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, se establece la obligación por parte de la Administración actuante en la ordenación territorial de recabar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a fin de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. En caso de que no haya acuerdo, será el Consejo de Gobierno el que dirima el conflicto. En este sentido se dispone que la aprobación de concentraciones parcelarias, en lo que afecte a trazados de vías pecuarias, se ajustará al procedimiento previsto para las modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, exigiendose, en todo caso, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Asimismo, en la modificación del trazado por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias, se contempla un procedimiento similar al establecido para la modificación del trazado por nueva ordenación territorial. El Capítulo IV se dedica a las ocupaciones temporales y a los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias estableciendose en ambos casos sendos procedimientos con todas las garantías necesarias en actuaciones de este tipo. Finalmente, se dispone que el precio público que perciba la Administración por dichas actuaciones se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias. El Título II, denominado "De los usos compatibles y complementarios", constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa. Se estructura, a su vez, en dos capítulos. El Capítulo I regula y define los usos compatibles como aquellos usos tradicionales de carácter agrícola que puedan ejercitarse y llevarse a cabo respetando el tránsito ganadero. El Capítulo II trata de los usos complementarios, los cuales no constituyen un catálogo cerrado, sino abierto de actividades al aire libre dado que lo que se persigue es favorecer el contacto del hombre con la naturaleza; es decir, se sitúa a las vías pecuarias al servicio de la cultura y del esparcimiento ciudadano. El Título III y último del Reglamento ofrece una enumeración detallada de las infracciones administrativas y una determinación de las sanciones correspondientes a las primeras. Asimismo,se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 9 de enero de 1998, acuerda aprobar el siguiente DECRETO Artículo Único. ![]() Se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Disposición Adicional Única. Las facultades reconocidas en el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, lo serán sin perjuicio de las facultades dominicales que la Ley 1/1993, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica. Disposición Final Primera. Las clasificaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservarán su validez a salvo de su posterior modificación o desafectación. Disposición Final Segunda. Se faculta al Consejero competente en materia de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo progresivo del presente Decreto. Disposición Final Tercera. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. En Logroño, a 9 de enero de 1998. - El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez. REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y Definición. 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen específico de protección, mantenimiento y uso racional de las vías pecuarias así como regular el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero en sus movimientos estacionales. Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias. 1. Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de La Rioja, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Las vías pecuarias se adscriben a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente a los efectos previstos en la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el presente Reglamento. Artículo 3. Fines. 1. La actuación de la Comunidad Autónoma perseguirá los siguientes fines en relación con las vías pecuarias: a) Ordenar y regular su uso adecuado y racional. B) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas sobre las vías pecuarias. C) Garantizar su uso público tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuandose destinen a otros usos compatibles o complementarios. D) Asegurar su adecuada conservación, así como de otros elementos ambiental o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, a través de la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias. E) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con las mismas. Artículo 4. Tipos de vías pecuarias. 1. Las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas. A) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 m. B) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 m. C) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 m. 2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria como coladas, pasadas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su anchura será determinada por el acto administrativo de clasificación. 3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias. Artículo 5. Fondo Documental. 1. Se formará en la Consejería competente en materia de Medio Ambiente un Fondo Documental en el que se relacionarán detalladamente todas las vías pecuarias existentes en la Comunidad Autónoma y que tendrá como objeto el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias, la preparación del plano general de las mismas y proporcionar información a las Entidades y particulares interesados. 2. Dicho Fondo Documental deberá contener las copias o fotografías de los documentos, planos y antecedentes relativos a las vías pecuarias, todos los cuales serán recabados de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales, la Cámara Agraria de La Rioja, así como de otras rganizaciones y asociaciones que pudieran tenerlos, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación. 3. Deberá mantenerse con la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la adecuada coordinación y congruencia con los datos reflejados en el Inventario de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 4. Las Entidades y particulares interesados tendrán acceso al Fondo Documental, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. Artículo 6. Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja. 1. Se crea la Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja, en la que se integran las vías pecuarias que se recogen en el Anexo I del presente Reglamento. 2. La gestión de la Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Dicha Consejería colaborará con el Ministerio de Medio Ambiente en lo relativo a la Red Nacional de Vías Pecuarias y al Fondo Documental de Vías Pecuarias. 3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar y modificar el Anexo I del presente Reglamento. TÍTULO I DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS CAPÍTULO I. POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS Artículo 7. Conservación y defensa de las vías pecuarias. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias: a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. B) La clasificación. C) El deslinde. D) El amojonamiento. E) La recuperación. F) La desafectación. G) La modificación del trazado. H) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas. Artículo 8. Creación, ampliación y restablecimiento. La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponden a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Dicha actuación lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. Artículo 9. Conservación, mejora y aprovechamiento. Asimismo, corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, la conservación, mejora y protección de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y del aprovechamiento de sus frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos públicos. CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y RECUPERACIÓN Artículo 10. Clasificación. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Artículo 11. Ámbito. La clasificación de las vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que por razones técnicas o de urgencia, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente considere aconsejable realizar exclusivamente la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas. Artículo 12. Inicio y operaciones materiales. 1. El expediente de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, precedido de un estudio en el que constarán cuantos antecedentes existan en el Fondo Documental, en los Ayuntamientos afectados por la vía pecuaria que se proyecta clasificar y en cualquier otro Organismo o Entidad. También podrán tenerse en cuenta otros medios de prueba que faciliten su determinación. 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento de clasificación. Para las operaciones materiales nombrará a un técnico adscrito a la misma quien redactará la propuesta de clasificación. 3. Para redactar la propuesta de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, con los representantes de los Ayuntamientos afectados y los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a dichas operaciones materiales, cuyas manifestaciones se recogerán en el acta que se levantará al efecto. 4. En la propuesta de clasificación se determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde. Artículo 13. Informes, Información pública y aprobación. 1. Redactada la propuesta de clasificación, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la remitirá a los Ayuntamientos, Consejería de Hacienda y Promoción Económica, Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y demás órganos de la Administración que pudieran resultar afectados para que emitan los correspondientes informes en el plazo de treinta días. 2. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de clasificación se someterá ainformación pública durante el plazo de treinta días mediante su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablones de edictos de los Ayuntamientos, para vista del expediente y presentación de alegaciones. 3. Una vez transcurrido dicho plazo y examinadas las alegaciones presentadas, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente dictará resolución aprobando la clasificación en el plazo máximo de un año desde el inicio del expediente, la cual deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja. 4. La resolución de aprobación de la clasificación agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 14. Deslinde. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Artículo 15. Inicio. 1. El expediente de deslinde de vías pecuarias clasificadas se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada, por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. 2. Si en el plazo de tres meses desde la solicitud formulada por persona interesada no se iniciara el expediente de deslinde, ésta se entenderá desestimada. 3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar durante la sustanciación del mismo las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte. Artículo 16. Operaciones materiales. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, previa comunicación a las Consejerías de Hacienda y Promoción Económica y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la instrucción del procedimiento de deslinde. Para las operaciones materiales de deslinde, la Consejería nombrará a un técnico adscrito a la misma, que redactará la propuesta de deslinde. 2. La realización de las operaciones materiales de deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su inicio, sin perjuicio de la notificación personal a los titulares de derechos afectados. Asimismo, la Consejería interesará a los respectivos Municipios la publicación de la fecha de comienzo de las operaciones mediante edictos en los tablones de los Ayuntamientos, procurando la mayor difusión posible para facilitar la participación de las organizaciones y colectivos con intereses que pudieran verse afectados. 3. Al acto de la realización de las operaciones materiales de deslinde, podrán concurrir los Ayuntamientos interesados, los titulares de los derechos afectados y los representantes de las organizaciones y colectivos con intereses implicados quienes podrán formular cuantas alegaciones estimen convenientes, las cuales se harán constar en el acta levantada al efecto. 4. En la realización de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos que sirvan para identificar las características físicas de la vía pecuaria a deslindar, incluyendo referencias detalladas sobre terrenos colindantes y de las ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas. Artículo 17. Propuesta de deslinde, informes e información pública. 1. La propuesta de deslinde deberá contener la descripción de la vía pecuaria, memoria explicativa de las circunstancias administrativas, legales y de hecho de la misma, plano detallado, actas así como relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. 2. Una vez redactada la propuesta de deslinde, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la remitirá a los Ayuntamientos afectados para que emitan los correspondientesinformes en el plazo de treinta días. 3. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de deslinde se someterá a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados durante el plazo de treinta días para vista del expediente y presentación de alegaciones. 4. La propuesta de deslinde se remitirá a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica. Artículo 18. Aprobación. 1. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente aprobando el deslinde será dictada en el plazo máximo de un año desde el inicio del expediente y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja. 2. La resolución de aprobación del deslinde agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 19. Procedimiento abreviado de deslinde. 1. Se podrá realizar un deslinde abreviado cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento. 2. En su caso, el inicio de las operaciones materiales de deslinde se notificará a todos y cada uno de los interesados, con una antelación mínima de quince días. 3. Finalizados los trabajos se levantará un acta en la que se detallarán todas las operaciones materiales realizadas y se hará constar expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados, quienes firmarán dicha acta. 4. El deslinde abreviado será aprobado en un plazo no superior a seis meses contados desde el inicio del expediente, por resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente que será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja. 5. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente agota la vía dministrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ElArtículo 20. Efectos del deslinde. 1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando lugar al amojonamiento. 2. La resolución de aprobación del deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y demás legislación concordante. Artículo 21. Amojonamiento. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. Artículo 22. Procedimiento. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente realizar de oficio la ejecución material del amojonamiento conforme a un proyecto ajustado a la resolución de deslinde, que se compondrá de memoria, plano, pliego de condiciones y presupuesto. Para las operaciones materiales del amojonamiento nombrará a un técnico adscrito a la misma. 2. El comienzo de las operaciones materiales del amojonamiento se notificará a los propietarios colindantes, Entidades Locales afectadas y demás interesados con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que estimen convenientes. 3. Finalizadas las operaciones materiales, se levantará un acta de lo actuado, acompañada por plano donde se señalen el recorrido, hitos, señales y linderos de la vía pecuaria amojonada, de modo que sea fácilmente identificable. Dicha acta se remitirá, junto con informe de lo actuado y plano comprensivo del amojonamiento a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La Consejería notificará a todos los interesados una certificación del amojonamiento practicado. Artículo 23. Recuperación. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Consejería competente en materia de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros. Artículo 24. Procedimiento. 1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. 2. Iniciado el procedimiento, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente podrá acordar durante la sustanciación del mismo la adopción de las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte. 3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento de recuperación, que a tal fin nombrará un técnico adscrito a la misma. El instructor recabará informe de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica y cuantos estime oportunos en relación a la concreta ocupación indebida. 4. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes. 5. La propuesta de resolución con el resto del expediente será elevada al Consejero competente en materia de Medio Ambiente quien resolverá en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del expediente. 6. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento dministrativo Común. Artículo 25. Ejecución. 1. Aprobada la recuperación, se apercibirá al ocupante para que en el plazo máximo de treinta días cese en la posesión indebida de la vía pecuaria. 2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la misma, se procederá a la ejecución forzosa de la recuperación de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. ![]() TÍTULO II. DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS DE LAS VÍAS PECUARIAS CAPÍTULO I. USOS COMPATIBLES Artículo 45. Usos compatibles. 1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, siempre que permitan el tránsito normal de los ganados. Su posible aprovechamiento se regulará según lo dispuesto en el artículo 44 del presente reglamento. CAPÍTULO II. USOS COMPLEMENTARIOS Artículo 46. Usos complementarios. 1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada, y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. 2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 40 y siguientes del presente Reglamento. El procedimiento para autorizar dichas instalaciones se regirá según lo establecido en dichos artículos. 3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios en terrenos de vías pecuarias cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas o prácticas deportivas tradicionales. TÍTULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Artículo 47. Disposiciones Generales. 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, darán lugar a la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables. 2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 48. Reparación de daños. 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la actuación. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar, deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria. 2. Asimismo, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente. 3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente. Artículo 49. Sujetos responsables. 1. A los efectos de este Reglamento, serán responsables de las infracciones previstas en él las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las mismas y en particular: a) Las personas que directamente realicen la actividad infractora o las que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor tenga una relación laboral, estatutaria o cualquier otra de hecho o de derecho. B) Con carácter subsidiario, las personas que de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares, promotores o explotadores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción. 2. Cuando exista pluralidad de sujetos responsables y no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a losdemás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades. CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 50. Clasificación de las infracciones. 1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias. B) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. C) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito ganadero o previsto para los demás usos compatibles o complementarios. D) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias cuando impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo. 3. Son infracciones graves: a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. B) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria. C) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. D) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado. E) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias. F) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la Ley 3/1995, de 3 de marzo, de Vías Pecuarias. G) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses. 4. Son infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito ganadero o demás usos compatibles o complementarios. B) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos dministrativos. C) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la Ley 3/1995 y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella. Artículo 51. Sanciones. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo 51 serán sancionadas con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, con multa de 10.000 a 100.000 pesetas. B) Las infracciones graves, con multa de 100.001 a 5.000.000 pesetas. C) Las infracciones muy graves, con multa de 5.000.001 a 25.000.000 pesetas. 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun. 3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del municipio en cuyo término resida el infractor y en el Boletín Oficial de La Rioja. Artículo 52. Responsabilidad penal. 1. Cuando los hechos constitutivos de la infracción pudieran ser calificados de delito o falta, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares que sean precisas, se dará traslado del tantode culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. 2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente. 3. La exigencia de responsabilidades administrativas a través del oportuno procedimiento sancionador es independiente de las responsabilidades civiles que puedan ser exigidas por terceros. Artículo 53. Policía, vigilancia e inspección. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente el ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas. Artículo 54. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción y se interrumpirá una vez el interesado tenga conocimiento del procedimiento sancionador. 2. El plazo de prescripción de las sanciones a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si éste está paralizado durante más de un año por causa no imputable al infractor. Artículo 55. Competencia sancionadora. 1. La Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia de Medio Ambiente será competente para instruir los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores corresponderá: a) Al Consejero competente en materia de Medio Ambiente, para las infracciones muy graves y graves. B) Al Director General del Medio Natural, para las infracciones leves. ![]() ![]() ![]() ![]() ![]()
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