LegislacionLEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA ![]() EXTRACTO SOBRE LEGISLACION APLICABLE EN NAVARRA Decreto Foral 36/1.994 de 14 de Febrero. Capitulo 1º / Sección 1ª/ Art. 3º: "Todo Terrenos" 2º El recorrido habrá de transcurrir por pistas o caminos sin que pueda realizarse campo a través. Art. 8º: (Itinerarios Excluidos) Los circuitos y recorridos de cuales quiera de las modalidades motociclistas y automovilísticas indicadas en este decreto foral no podrán transcurrir por reservas integrales, reservas naturales, enclaves naturales, áreas naturales recreativas, cañadas, Camino de Santiago, Calzadas históricas, Ruta del Plazaola, cursos flu viales, lagunas, embalses o zonas húmedas. Capitulo 2º (Circulación Motorizada Libre) Art. 11: 1º Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados campo a través fuera de carreteras o por caminos rurales de anchura inferior a 2 Metros, por contrafuegos o por vías de saca de madera. Asimismo, no se permitirá circular por aquellos otros caminos o pistas forestales en los que la administración lo haya prohibido expresamente, aun cuando tengan un anchura superior a 2 metros. 2º Igualmente, queda prohibida la circulación por el interior de los terrenos que menciona el Art. 8º de este decreto foral, salvo cuando se circule por carreteras integradas en la red oficial de carreteras. Art. 12: El departamento de ordenación del territorio y medio ambiente, los municipios y las entidades locales administradoras de bienes comunales y patrimoniales podrán prohibir temporalmente, de oficio o instancia del titular del terreno, el paso de vehículos motorizados por determinados aminos, cuando exista riesgo de afecciones al medio ambiente. Art. 13: Los municipios o el consejero de ordenación del territorio y medio ambiente establecerán las zonas, áreas o pistas en las que la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica quedara sujeta a las limitaciones o prohibiciones que se señalen con la finalidad de evitar graves molestias o perjuicios al las especies amenazadas. Art. 14: Se excepcional de las prohibiciones contenidas en el capítulo 2º de esta ley los casos en que sea necesaria la circulación de vehículos para la realización de servicios públicos o relacionados con las actividades agropecuarias o forestales, así como para la ejecución de actividades educativas promovidas por centros docentes y científicos. LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA II 1991/07362 Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra. (BOE 70/1991 de 22-03-1991, pág. 9073) (BONA 6/1991 de 14-01-1991) TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral. Artículo 2 Son objetivos básicos de la presente Ley Foral: a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques. b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión. c) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios. d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave. Artículo 3 Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes: a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada. b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales. c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte. d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales. ![]() e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes. f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo. g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol. Artículo 4 1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal: a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo. c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal. d) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales. 2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su estableci miento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate. Artículo 5 1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares. 2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar. CAPITULO II DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Artículo 6 1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo segundo, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral. 2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza publica o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra: a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes. b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión. c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora. 3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el art. 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal; y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambiental. TITULO II ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Y MONTES PROTECTORES CAPITULO PRIMERO ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Artículo 7 1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en lo que no se oponga a su régimen especial. 2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos a la Administración Forestal. 3. En los aprovechamientos forestales autorizables en los Enclaves naturales, Areas naturales recreativas y en los suelos comprendidos dentro de los Parques naturales, los planes selvícolas y las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de contabilidad física y no económica para determinar el turno de corta, el cual no podrá ser inferior a 300 años para encinas, 250 años para robles, 200 años para hayas, 120 años para pinos y 40 años para formaciones de ribera naturales. Asimismo el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés. Al menos un 5 por 100 de las masas arbóreas comunales existentes en parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las Entidades Locales afectadas y por los servicios forestales y de medio ambiente del Gobierno de Navarra. CAPITULO II MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Artículo 8 Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra. Artículo 9 1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideracióncomo montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental. 2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente. 3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública, y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental. 4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción contencioso-administrativo. Artículo 10 1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales. 2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes. Artículo 11 1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria. 2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir. Artículo 12 Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa. ![]() Artículo 13 1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte. 2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo. Artículo 14 1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades Públicas. 2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal. Artículo 15 1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del art. 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación. 3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada. 4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados. Artículo 16 1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo. 2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo. 3. La resolución que se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial revista en las normas del procedimiento administrativo. ![]() CAPITULO VI DEL USO RECREATIVO DE LOS MONTES Artículo 64 Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio. Artículo 65 Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones: a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine. b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas. c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el art. 59.2. d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrá realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento. f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental. g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de cien metros de fuentes y manantiales. i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en los montes. j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores. k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo. TITULO IV DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS A LOS TRABAJOS FORESTALES Artículo 66 La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales sean públicos o privados. Artículo 67 1. Los titulares según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al veinte por ciento del importe de los aprovechamientos. 2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto que se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución. Artículo 68 La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el art. 66, atenderá las siguientes acciones: a) La Planificación general, la redacción de Planes de Ordenación, de sus Revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales. b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión. c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas. d) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras. e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva. f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad. g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra. h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes. i) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques. j) La construcción de vías de servicio forestal. k) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas. l) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes. m) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes. n) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales. Artículo 69 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total con cargo a Presupuestos de Navarra de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados. 2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes. Artículo 70 1. El resto de las acciones señaladas en el art. 68 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente. 2. El Gobierno de Navarra realizará el desarrollo reglamentario de las ayudas a que se refiere el punto anterior ajustándose a lo siguiente: a) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el cuarenta y el ochenta por ciento del coste presupuestado para los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, y entre el veinte y el sesenta por ciento del coste presupuestado para los montes no catalogados. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia, la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado. b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate. c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores. d) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea. e) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias. Artículo 71 1. La Administración Forestal podrá establecer baremos de subvenciones para cada una de las distintas unidades objeto de subvención, según sus costes unitarios. 2. Cuando lo soliciten los titulares de los montes, y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadaspor la Administración Forestal en cualquiera de las formas previstas para la contratación de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 72 1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural. 2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el cincuenta y el ochenta por ciento de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades Locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas. Artículo 73 1. La Administración Forestal podrá conceder, en la cuantía que se determine reglamentariamente, los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias, se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación. 2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el art. 68, aquellas que se contemplen en Planes de Desarrollo de Zonas Rurales o en Programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria. 3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través del Programa o Proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria. 4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los Planes y Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos Planes y Proyectos. Artículo 74 Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los arts. 61 y 62 de la presente Ley Floral, estarán exentos de contribución. TITULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75 Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral. Artículo 76 Son infracciones: a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización. b) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protegidos. c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales. d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible. e) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal. f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal. g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a esta Ley Foral se impongan a los mismos. h) El uso de plaguicidas sin autorización competente. i) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquél esté autorizado. j) Toda quema en el monte y en el medio rural si autorización. k) La realización de quemas en enclaves de los montes. l) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización. m) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad. n) La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización. o) Los actos contrarios a lo dispuesto en el art. 65 de esta Ley Foral. Artículo 77 1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves. 2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley Foral, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno. 3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo. 4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo. 5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el art. 76. 6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior. Artículo 78 1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las leves, con multa de diez mil a doscientas mil pesetas. b) Las graves, con multa de doscientas mil a cinco millones de pesetas. c) Las muy graves, con multa de cinco millones a cincuenta millones de pesetas. 2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada. 3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio. 4. Las infracciones tipificadas en esta Ley Foral prescribirán: en el plazo de dos meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las infracciones graves y en dos años, las muy graves. 5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 por 100 de la multa correspondiente. 6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. 7. Con independencia de las sanciones previstas en elartículo anterior, los órganos sancionadores una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del veinte por ciento de la sanción impuesta. Artículo 79 La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones leves, al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las infracciones graves y al Gobierno de Navarra para las muy graves. En los supuestos previstos en la presente Ley Foral como de competencia del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la imposición de la sanción corresponderá al Director General y Consejero de dicho Departamento, respectivamente. Artículo 80 1. Las sanciones previstas en esta Ley Foral se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción. 2. La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, la Administración Forestal podrá acordar su suspensión, previa garantía debidamente prestada por el interesado. Artículo 81 1. El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles. 3. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente. Artículo 82 Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo-sancionador. LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA III 1998/02915 Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de las Vías Pecuarias de Navarra. (BOE 35/1998 de 10-02-1998, pág. 4628) (BONA 154/1997 de 22-12-1997) TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.Objeto Es objeto de esta Ley Foral el establecimiento del régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra en ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a Navarra el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Artículo 2.Definición A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. Artículo 3.Clases de vías pecuarias 1. Las vías pecuarias de Navarra se clasifican en cañadas reales, traviesas, pasadas y ramales, distinguiéndose, además, los reposaderos y abrevaderos anexos a las vías pecuarias y cuyo fin es el que su denominación indica. 2. Se consideran cañadas reales las vías pecuarias más relevantes de Navarra que unen zonas de pastos estivales con zonas de pastoreo de invernada y cuya anchura máxima sea de 80 metros. 3. Las travesías son aquellas vías cuya anchura máxima sea de 40 metros; las pasadas y ramales son vías cuya anchura máxima sea de 30 metros. Artículo 4.Naturaleza jurídica Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. TITULO PRIMERO DETERMINACION Y ADMINISTRACION DE LAS VIAS PECUARIAS CAPITULO PRIMERO POTESTADES ADMINISTRATIVAS Artículo 5.Facultades y potestades administrativas 1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias: a) La ordenación y regulación de su uso. b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. c) Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento. d) Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios. e) Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias. f) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora. 2. El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública. El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda. El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura Ganadería y Alimentación. El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. TITULO II REGIMEN DE USOS Y ACTIVIDADES EN LAS VIAS PECUARIAS Artículo 13.Régimen de usos Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición que de las mismas se hace en el artículo 2 de esta Ley Foral. Estos pueden abarcar no sólo el tránsito ganadero que es el propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con esta actividad y no supongan deterioro de las vías pecuarias. Artículo 14.Uso propio Se considera uso propio de las vías pecuarias el tránsito ganadero. Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellos anejos cuando estén efectuando la trashumancia. Artículo 15.Usos compatibles 1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Las vías pecuarias podrán utilizarse para el acceso a fincas. Con carácter excepcional, y como uso específico y concreto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de la posibilidad de autorización las vías pecuarias en el momento de transitar al ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico o cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, o similares, cuando permitan el tránsito normal de los ganados. Artículo 16.Usos complementarios 1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la equitación o similares, y las formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas. Artículo 17.Régimen de protección 1. El régimen de protección de las vías pecuarias será el establecido en el artículo 35.3 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 2. Podrán autorizarse las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuaria. 3. Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias. Artículo 18.Ocupaciones temporales Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa información pública por plazo de un mes, podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, siempre que tales ocupaciones o instalaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél. En cualquier caso, las ocupaciones temporales no podrán tener una duración superior a los cinco años, sin perjuicio de su ulterior renovación. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá exigir, como garantía de la temporalidad de la ocupación y de la reversibilidad del terreno a su estado original, la prestación por el ocupante de un aval bancario o, en su lugar, de cualquier otra garantía de las admitidas, en una cuantía del 20 por 100 del valor de las instalaciones. Artículo 19.Procedimiento de autorización administrativa El procedimiento de autorización de las actividades a que se refieren los artículos 17 y 18 es el regulado en los artículos 42 a 44 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 20.Disposiciones generales 1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley Foral generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen afrontado las responsabilidades. 3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 21.Clasificación de las infracciones 1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito ganadero o previsto para los demás usos compatibles o complementarios. d) Las acciones u omisiones que causen daño o menos cabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo. 3. Son infracciones graves. a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria. c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. d) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias. e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de la policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ley Foral. f) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses. 4. Son infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias sin que impidan el tránsito ganadero o demás usos compatibles o complementarios. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones administrativas. c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley Foral y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas. d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado. Artículo 22.Sanciones 1. Las infracciones señaladas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas. 2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido. Artículo 23 1. Las infracciones administrativas se sancionarán por el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente. 3. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de las vías pecuarias, así como la reducción de sanciones, se ajustará al Reglamento que desarrolla la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril. 4. Compete a quien ostente la titularidad del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria que finalmente pueda recaer. TITULO IV RED DE VIAS PECUARIAS DE NAVARRA Artículo 24.Creación y gestión 1. Se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, en la que se integrarán todas las vías pecuarias que discurren por Navarra. 2. La gestión de la Red de Vías Pecuarias de Navarra compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Adicional Primera Lo establecido en la presente Ley Foral relativo a determinación y administración de vías pecuarias, así como el régimen de usos y actividades y régimen disciplinario, será aplicable a las vías pecuarias en tanto formen parte del suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico. Disposición Adicional Segunda Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo clasificado como urbano o urbanizable por el planeamiento urbanístico, será éste el que incorpore las medidas precisas para que no sean ocupadas, en la medida de lo posible, por edificaciones o instalaciones y pueda garantizarse la continuidad del trazado y la idoneidad de los itinerarios. Disposición Adicional Tercera El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la revisión global de las Vías Pecuarias de Navarra y a la clasificación de las diferentes vías pecuarias atendiendo a sus usos y características actuales. La clasificación distinguirá las vías pecuarias de interés ganadero, las de interés natural y las de interés recreativo. Disposición Adicional Cuarta En todo lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. DISPOSICION DEROGATORIA Disposición Derogatoria Unica Quedan derogados los artículos 77 a 111 del texto refundido del Reglamento de Fomento Pecuario, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 1943 de la Diputación Foral de Navarra, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral. Disposición Final Segunda Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra". ![]() ![]() ![]() ![]() ![]()
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