LegislacionLEGISLACIÓN PAIS VASCO ![]() EXTRACTO SOBRE LEGISLACION APLICABLE EN EL PAIS VASCO Ley 16/94 de 30 de Junio, de conservación de la Naturaleza del País Vasco. PREAMBULO La conservación de la naturaleza se ha convertido en la sociedad actual en una preocupación de los ciudadanos y de los poderes públicos. Esta inquietud, tanto a nivel local como general, tiene su fundamento en la explotación económica incontrolada de los recursos naturales, la desaparición de especies de flora y fauna y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación. Es necesario armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras. Esta ley pretende establecer un régimen jurídico de conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado y configurado por la integración de las distintas políticas sectoriales, para lo cual se considera necesaria una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En función del ámbito material objeto de regulación, la presente ley encuentra amparo legal en la competencia establecida en el art. 11.1 a) del Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, en conexión con las competencias exclusivas previstas en el art. 10.9 y 10.10 sobre agricultura y ganadería, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. En este marco competencial, esta ley se constituye en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en todo lo que en la misma es considerado básico en materia de medio ambiente. En virtud de las competencias expuestas, se desea conseguir un régimen propio de protección y conservación de los recursos naturales, fundamentalmente objetivo, actualizado y con visión de futuro que se adecue a la realidad de nuestro territorio. El título I de la ley recoge los principios básicos y los instrumentos dirigidos al objetivo fundamental de la conservación de la naturaleza, entendida ésta como el medio en el que se desenvuelven los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos, garantizando el uso ordenado de los recursos naturales y su adecuada gestión por las Administraciones públicas competentes, a fin de que produzcan los mayores beneficios sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones futuras. El título II se dedica de forma específica al ordenamiento de los recursos naturales, lo que se realizará mediante los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, a los que la ley otorga una prevalencia sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, lo que resulta coherente con el objetivo prioritario de detener el progresivo deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre, favoreciendo su protección y restauración. El título III establece el régimen especial para la protección de los espacios naturales. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a pesar de haber sufrido en su medio natural, como otras sociedades análogas, las consecuencias del desarrollo económico e industrial acelerado y falto de la adecuada planificación que hubiese recogido, con el grado de sensibilidad que nuestra sociedad ahora demanda, las necesarias previsiones que hubiesen evitado el importante y grave deterioro que ahora sufre, mantiene importantes espacios que, si no incólumes, sí reúnen elementos de alto valor naturalístico y paisajístico, a los que la presente ley pretende dotar de un régimen jurídico y superior a cualquier otro existente, que necesariamente se ha de subordinar al nuevo marco. No obstante, la presente ley es consciente de que una protección a ultranza, dadas las especificidades socioeconómicas de las zonas a las que se dirige, produciría en buena parte efectos contrarios a los perseguidos , máxime cuando una parte importante de dichos espacios se localizan en zonas deprimidas socioeconómicamente y a menudo en proceso de despoblamiento, proceso a invertir bajo la premisa básica de que la presencia del hombre perpetúa la configuración ecológica del territorio. Para ello se considera necesario implicar a los sectores sociales y económicos de forma que el ordenado aprovechamiento de los recursos naturales redunde en beneficio de las poblaciones integradas en los espacios naturales y, en definitiva, en nuestra Comunidad Autónoma. Se da respuesta a un problema de injusticia social que, como consecuencia de la mayor atención en dotación de servicios e infraestructuras en favor de los grandes núcleos urbanos e industriales, ha hecho del mundo rural el más desfavorecido de nuestra sociedad. La política seguida en esta materia en nuestra Comunidad Autónoma hasta el presente momento no ha sido otra que la expuesta, siendo ejemplos de ello la declaración de los parques naturales de Urkiola y Valderejo y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Cabe destacar la previsión de tres tipos de regímenes de protección: parques naturales, biotopos y árboles singulares, con los que se da respuesta a las necesidades existentes en materia de espacios naturales en nuestra Comunidad Autónoma. En esta materia, la ley consolida la asignación de competencias en favor del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para la propuesta de las normas de declaración de espacios naturales protegidos y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión, y en favor de los órganos forales para la gestión de los mismos. Con ello se garantiza el respeto a las competencias de los órganos forales de los territorios históricos dentro de los ámbitos establecidos en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre. En cuanto a la planificación de los parques naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión. La ley crea la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la que se integrarán los espacios protegidos declarados como tales a tenor de la presente ley. La Red pretende representar los principales ecosistemas y formaciones naturales de la Comunidad y coordinar los sistemas generales de gestión. El título IV establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con especial atención a las especies amenazadas, para lo que se crea el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas, dependiente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Se regulan los recursos cinegéticos y piscícolas, prohibiéndose la captura de especies catalogadas, y se establece la necesidad de acreditar previamente la aptitud y conocimientos que reglamentariamente se determinarán para ser titular de licencias de caza. Se configura una licencia de caza y pesca habilitante para el ejercicio de estas actividades en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia del órgano foral que la expida. Los órganos forales regularán en su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, sin perjuicio de la coordinación que será ejercitada por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Es de destacar igualmente la necesidad de que los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en terrenos acotados sean precedidos de la existencia de un Plan Técnico de Ordenación justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar. El título V, por último, establece el imprescindible régimen de infracciones y sanciones en lo previsto en esta ley, en el que se prevén tipos de infracción específicos, y declara aplicables las legislaciones sectoriales en materia de caza, pesca y montes. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1.- Es objeto de la presente ley la protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los principios básicos y los instrumentos necesarios a fin de asegurar: a) La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora. b) La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico. c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética. d) El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural. 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, la presente ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la zona terrestre como en las marítimas de su competencia. Artículo 2 Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, velarán porque la gestión de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realice de conformidad con los siguientes principios generales: a) Gestionar los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. b) Utilizar el suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada. c) Garantizar el uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) que garanticen el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la pro piedad. d) Los recursos hídricos habrán de ser protegidos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y su flora. e) La vegetación ha de ser conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico. Las superficies no edificadas, cuya vegetación haya sido eliminada, han de ser revegetadas lo más rápidamente posible y de forma adecuada a las características de la zona. f) La fauna y la flora silvestres han de ser respetadas como parte integrante del patrimonio natural, dedicando esfuerzos especialmente a la conservación y recuperación de las especies amenazadas. g) Los recursos marinos constituyen una riqueza colectiva y deben estar al servicio de la Comunidad. De ahí que la utilización de dichos recursos se ha de realizar de forma que se obtenga el máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz, que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario. h) Las obras de infraestructura y las construcciones en general, en caso de que su impacto sea asumible, han de adaptarse a la naturaleza y al paisaje. i) Se promoverá el estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación. j) Se garantizará el uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio. k) Se garantizarán compensaciones por mermas de renta producidas en la aplicación de esta ley. Artículo 3 Son instrumentos específicos para la consecución de los principios y finalidades de la presente ley: a) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. b) La declaración de espacios naturales protegidos. c) El Catálogo de Especies Amenazadas. ![]() TITULO III DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10 Podrán declararse Espacios Naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad. b) Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural. c) Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales. d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético. e) Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial. f) Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial. g) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad. h) Que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales. i) Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona. j) Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural. k) Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general. ![]() TITULO IV DE LA FAUNA Y LA FLORA CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46 1.- Por disposición del órgano competente se podrán establecer, con carácter general o limitadas a aquellos espacios terrestres o marítimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se consideren más vulnerables, normas para el desarrollo de aquellas actividades recreativas que realizadas en el medio natural puedan afectar al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna o alterar sus hábitats. 2.- En particular, y a los fines prevenidos en el apartado anterior, se consideran actividades susceptibles de afectar al normal desarrollo de dichas poblaciones y de sus hábitats las siguientes: a) Las actividades motorizadas. b) La acampada en zona libre. c) Las actividades que se realicen en zonas rupícolas como la escalada, ala delta, parapente o el ciclismo de montaña o similares. d) Las actividades que se realicen en zonas húmedas, como estancia, baño o navegación o similares. e) En general aquellas actividades recreativas que impliquen el uso de elementos acústicos o la utilización de accesos forestales. 3.- Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización de los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales. Asimismo estará prohibida la circulación fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos, excepto para las labores extractivas de madera de los montes. TITULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75 1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. 2.- La responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 76 1.- Las infracciones se calificarán de leves, menos graves, graves y muy graves. 2.- Se considerarán infracciones leves: a) El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados. b) La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados. c) Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título. d) Las acampadas en lugares prohibidos. e) La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas. f) La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave. g) La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad. 3.- Se consideran infracciones menos graves: a) La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el núm. 5 a) del presente artículo. b) La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido. c) El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados. d) El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados. e) La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos. f) La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos. g) El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido. h) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. i) La realización de actividades recreativas a que se refiere el art. 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio. j) La recolección de invertebrados para su comercialización. k) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa. l) La producción de daños por perros sueltos. 4.- Se consideran infracciones graves: a) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones. b) El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual. c) La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido. d) La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. e) La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido. f) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales oplantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos. g) La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres. h) La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental. i) El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats. j) La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa. k) La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el art. 60 de la presente ley. l) El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes. ll) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario conforme a sus necesidades etológicas. m) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento. n) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internaciona les vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida. o) La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre. p) Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido. q) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido. 5.- Se consideran infracciones muy graves: a) El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos. b) Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido. c) La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido. d) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido. e) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos. f) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación. g) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el art. 9 de la presente ley. Artículo 77 1.- Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas: -Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. - Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. - Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas. - Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas. 2.- Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año. 3.- Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el art. 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Artículo 78 Las normas que declaren espacios naturales protegidos podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el artículo anterior, dentro de los límites fijados en el art. 129.3 de la Ley 30/1992. Artículo 79 Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, y en la legislación de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido, darán lugar a un incremento del 100% de la multa que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones. Artículo 80 Para graduar la cuantía de las multas previstas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las circunstancias del responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural. Artículo 81 Si un mismo hecho estuviere previsto en más de una legislación específica se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior. Artículo 82 La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Artículo 83 Corresponde a los órganos forales competentes la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores. Artículo 84 En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente s ancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados. Artículo 85 Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Adicional Primera Los parques naturales de Urkiola, Valderejo, Gorbea y Aralar quedan integrados en la Red de Espacios Naturales a que se refiere el art. 11 de la presente ley. Disposición Adicional Segunda Para el cumplimiento de los tratados y convenios Internacionales el Gobierno Vasco podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente ley. Disposición Adicional Tercera Las denominaciones de los espacios naturales protegidos serán utilizadas exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley. Disposición Adicional Cuarta La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa, su denominación y en su caso su anagra ma por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos. Disposición Adicional Quinta Aquellas personas que entre los años 1986 y 1990 fuesen poseedores de una licencia de caza, cualquiera que fuese su clase, y así lo acrediten, podrán obtener la licencia de caza del País Vasco sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el art. 69. Disposición Adicional Sexta Se añade al art. 1 de la Ley 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y se elevan las cuantías de las sanciones, el siguiente apartado: 1.1.18.- "Comercializar en vivo especies con incumplimiento de la normativa reguladora de su tenencia, tráfico y comercio". Disposición Adicional Séptima Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar, a propuesta del Departamento de Agricultura y Pesca, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente ley. Disposición Adicional Octava ![]() A los cinco años de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a la evaluación de sus distintos extremos, dando traslado de la misma al Parlamento Vasco para su análisis y valoración. Guipúzcoa Decreto Foral 29/1.990 de 2 de Mayo Art. 3: En casos excepcionales y previo informe de los servicios técnico correspondientes del departamento de agricultura y pesca de la Diputación Foral, las entidades titulares podrán autorizar en los montes patrimoniales de la Diputación y de utilidad publica de territorio de Guipúzcoa fuera de las vías y caminos de transito autorizadas, la practica deportiva y otro tipo de actividades y trabajo con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá, exigir el deposito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. Vizcaya Uso recreativo de los montes, Sección 3ª Art. 76: B- Podrá limitarse o prohibiese el uso de las pistas forestales para la practica de actividades recreativas. La circulación y aparcamiento de cualquier tipo de vehículos que no estuviera afecto a aprovechamientos forestales, agropecuarios u otros usos específicamente determinados no podrá realizarse fuera de tales pistas o de los lugares específicamente previstos para ello. C- Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización del departamento de agricultura. Alava Decreto Foral 25/1.993 de 12 de Marzo. 3º La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de transito autorizados y a las áreas especificas acondicionadas o que se acondicionen para ello. 4º La circulación rodada por tales lugares se realizara solo con condiciones de suelo seco, no permitiéndose el transito de vehículos por las vías forestales cuando los mismos puedan producir daños como consecuencia de huella permanente o rodada. 5º Las excepciones al articulo anterior deberán contar con permiso escrito de la entidad a que pertenezca el predio, por el que transcurra la vía o camino. 8º En casos excepcionales, la Diputación Foral de Alava, con el consentimiento expreso de la entidad titular, podrá autorizar en los montes de utilidad publica cualesquier actividades y trabajos con vehículos a motor con las adecuadas medidas precautoria de protección del medio natural. ![]() ![]() ![]() ![]() ![]()
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