Legislacion


LEGISLACIÓN ASTURIAS
Ley 5/1991, de 5 de abril, de protección de los Espacios Naturales. 1991/12093
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS
(BOE 121/1991 de 21-05-1991, pág. 16036)
(BOPA 87/1991 de 17-04-1991)
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Son finalidades de la presente Ley:
a) Definir medidas para la conservación del medio natural asturiano y, en particular, de los espacios naturales.
b) Establecer la tipología de los espacios naturales protegidos de Asturias, señalando las distintas finalidades particulares y los elementos diferenciadores de cada una de ellas.
c) Establecer normas para ordenar adecuadamente la gestión de los recursos naturales de Asturias, orientándole hacia la protección, conservación, restauración y mejora de los mismos.
Artículo 2
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

TITULO II
DE LA ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 3
1. Como instrumento para la planificación de los recursos naturales se elaborará el Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias.
2. Para aquellas unidades naturales de ámbito supracomunitario, cuya conservación se realice en coordinación con las comunidades autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes de ordenación de los recursos naturales particulares referidos a dichos espacios.
Artículo 4
Los planes a que se refiere el artículo anterior tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.
b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que de los usos y actividades hayan de establecerse, en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas, en su caso.
d) Señalamiento y justificación de las zonas sobre las que proceda aplicar los regímenes speciales de los espacios naturales protegidos previstos en esta Ley.
e) Proposición, en su caso, de inclusión de especies de flora y fauna en los correspondientes catálogos de especies amenazadas, y determinación de las directrices para la salvaguarda y gestión de la vida silvestre en el ámbito territorial en cuestión.
f) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicarse cualesquiera de los regímenes de evaluación previstos en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley del Principado 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación del Territorio, o en el título III, capítulo primero, de la presente Ley.
g) Formulación de los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de conservación de la naturaleza en el ámbito territorial de aplicación del plan.
Artículo 5
1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso.
todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 6
La iniciación del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias se hará por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado, a iniciativa propia o del Consejero de la Presidencia. Dicho acuerdo contendrá las indicaciones que se juzguen necesarias o convenientes para la orientación de los trabajos.
Cuando se trate de los planes a que se refiere el art. 3.2, el acuerdo de iniciación contendrá, además, las fórmulas acordadas con las comunidades autónomaslimítrofes para la coordinación de actuaciones.
Artículo 7
1. La elaboración y aprobación inicial de los planes de ordenación de los recursos naturales corresponde a la Agencia del Medio Ambiente.
2. Los planes, una vez aprobados inicialmente, serán sometidos a información pública durante un período de treinta días hábiles.
3. Simultáneamente, y por idéntico plazo, serán sometidos a informe de los ayuntamientos afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los princi pios del art. 2 de la presente Ley.
4. Finalmente, la Agencia del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio y del Comité Regional de Planificación y Coordinación de Inversiones Públicas, elaborará la correspondientes propuesta del plan, que, antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, será remitido a la Junta General para su examen y debate por la Comisión de Política Territorial de la Junta General del Principado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del
título X del Reglamento de la Cámara.
Artículo 8
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo que en su propio texto se indique otra cosa.
2. Se procederá a la actualización del contenido de los planes cuando la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción así lo exijan. Igualmente, se procederá a la actualización cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los espacios protegidos así lo hagan necesario.
El procedimiento de actualización será el mismo que el definido para la aprobación.

TITULO III
DE LA PROTECCION DE LOS ESPACIOS NATURALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse el mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las administraciones públicas en materia forestal o hidrológica se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovecha miento de estos recursos, así como a la conservación y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.
Artículo 10
Con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio natural asturiano, de actividades no sometidas a evaluación de impacto ambiental según la normativa legal en vigor, se someterán a evaluación preliminar el impacto ambiental los tipos de actuación que específicamente se señalen en las directrices de ordenación territorial y en los planes de ordenación de los recursos naturales.
Artículo 11
En la fase de proyecto o equivalente, los tipos de actuaciones a que se refiere el artículo anterior deberán contener un estudio preliminar de impacto ambiental, realizado por un técnico competente, que considere de manera suscinta sus efectos sobre los siguientes aspectos:
a) Los recursos naturales que emplea o consume.
b) La liberación de sustancias, energía o ruido en el medio.
c) Los hábitats y elementos naturales singulares.
d) Las especies de la flora y la fauna, con especial atención a las amenazadas.
e) Los equilibrios ecológicos.
f) El paisaje.

Artículo 12
1. Cuando se sometan a evaluación preliminar de impacto ambiental actividades de promoción privada serán las entidades promotoras las encargadas de realizar el correspondiente estudio, presentándolo ante el órgano administrativo que otorgue la licencia o apruebe la ejecución material del proyecto, el cual resolverá en primera instancia sobre las mismas en un plazo no superior a veinte días.
2. Si la actividad está promovida por un organismo público, será éste el encargado de realizar y resolver en primera instancia la evaluación preliminar del impacto.
3. El resultado se expresará en modelo normalizado que contendrá:
a) Breve descripción del proyecto y sus principales características.
b) Resumen de los efectos sobre los aspectos enumerados en el art. 11.
c) Consideración del impacto como compatible, moderado, severo o crítico.
d) Determinación del organismo evaluador sobre el proyecto, que podrá ser aprobatoria, aprobatoria con condiciones y recomendaciones para atenuar el impacto, denegatoria o impositoria de la realización de una evaluación de impacto ambiental.
Del resultado se dará traslado a la Agencia de Medio Ambiente.
4. La Agencia del Medio Ambiente contará con un plazo de veinte días para emitir informe sobre los resultados primarios de las evaluaciones preliminares que le sean remitidas, remitiéndoselo al órgano competente en razón de la material. El silencio significará conformidad positiva con los resultados expresados en la resolución primaria.
5. Las discrepancias que pudieran existir entre la Agencia del Medio Ambiente y el órgano competente por razón de la materia serán resueltas por el Consejo de Gobierno.
6. En los supuestos de evaluación preliminar de actuaciones o proyectos ejecutados, total o parcialmente, por o a cargo de la Administración regional, los resultados de ésta deberán figurar en el expediente de tramitación de los créditos presupuestarios correspondientes.
CAPITULO II
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 13
Aquellos espacios del territorio regional que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
Artículo 14
Los espacios que sean declarados protegidos, de acuerdo con las figuras de la presente Ley, constituirán una red regional de espacios naturales protegidos, cuya finalidad será satisfacer los siguientes objetivos:
a) Ser representativa de los principales ecosistemas y formaciones naturales de la región.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
c) Colaborar al mantenimiento y conservación de las especies raras, amenazadas o en peligro, de plantas y animales o contener formaciones geomorfológicas relevantes.
d) Preservar los procesos biológicos fundamentales, tales como ciclos de nutrientes y migraciones.
e) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.
f) Favorecer el desarrollo socieconómico de las áreas integradas en la red, de forma compatible con los objetivos de conservación.
Artículo 15
1. Para satisfacer los objetivos enumerados en el artículo anterior, en función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a) Parque natural.
b) Reserva natural.
c) Monumentos naturales.
d) Paisajes protegidos.
2. Las reservas naturales se clasificarán, a su vez, en reservas naturales integrales y reservas naturales parciales.

Artículo 16
Los parques naturales son áreas naturales poco transformadas por la explotación o ocupación humanas, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

Artículo 17
Las reservas naturales integrales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, estando prohibida en ellas la explotación de recursos, salvo que, por razones de investigación, educativa o de conservación, se permita la misma previa autorización administrativa.
Artículo 18
Las reservas naturales parciales son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, y donde se permite la explotación de recursos de forma compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger.
Artículo 19
Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
Se consideran también monumentos naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 20
Los paisajes protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
Artículo 21
La declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan otros núcleos de protección siempre que éstos adopten alguna de las modalidades indicadas en la presente Ley.
Artículo 22
1. En los espacios naturales protegidos declarados por ley se podrán establecer zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso, en la propia norma de declaración se establecerán las limitaciones necesarias.
2. Las normas reguladoras de los espacios naturales declarados por ley contendrán presiones de índole socio-económica con el fin de contribuir a su mantenimiento y compensar a las poblaciones afectadas. Estas previsiones se referirán también, en su caso, a las zonas periféricas de protección.

CAPITULO III
DE LA DECLARACION DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 23
Los parques naturales y las reservas naturales integrales serán declarados por Ley, y el resto de los espacios a que se refiere el art. 15 lo serán por decreto.
Artículo 24
1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el art. 15 se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería, de oficio o a instancia de parte.
En este último caso, quienes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa de la necesidad de la declaración.
b) Delimitación exacta del territorio objeto de declaración.
c) Descripción de las características naturales, sociales y económicas de la zona afectada.
d) Propuesta de criterios y normas básicas de protección.
2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de la propuesta de declaración por los servicios de la Agencia de Medio Ambiente y su aprobación inicial por el consejo rector de la misma.
b) Apertura de un período de información pública, por plazo de un mes, para que puedan formular alegaciones cuantas entidades y particulares lo deseen.
c) Sometimiento de la propuesta por igual período de tiempo, a informe de las corporaciones locales afectadas.
d) Elaboración, por la Agencia de Medio Ambiente, a la vista de los informes, alegaciones y sugerencias recibidas, de la propuesta definitiva de declaración del espacio natural protegido que será sometida a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería.
La propuesta se hará en forma de anteproyecto de ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de proyectos de decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.

CAPITULO IV
DE LA PLANIFICACION Y GESTION DE LOS ESPACIOS PROTEGIDOS

SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 25
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la administración y gestión de los espacios naturales protegidos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. La gestión de los paisajes protegidos y monumentos naturales declarados a instancia de parte corresponderá a quien la haya promovido, reservándose a la Administración del Principado, a través de la Agencia de Medio Ambiente, la función de velar para que se mantengan las condiciones que motivaron la declaración.
SECCION SEGUNDA
Elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación
Artículo 26
La regulación de los usos, los principales rectores de la gestión y las actuaciones a realizar en los parques naturales se establecerán en los planes rectores de uso y gestión, que tendrán una vigencia de cuatro años y contendrán las siguientes determinaciones:
a) Las directrices generales de ordenación y uso del parque.
b) La zonificación del parque natural, delimitando áreas de diferente utilización y destino.
c) Las bases para la ordenación de las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, forestales, cinegéticas, piscícolas y turísticas, potenciándose las actividades tradicionales y aquellas otras que favorecen los valores que motivaron la declaración del Parque.
d) Las bases para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute de los visitantes.
e) Las previsiones económicas o de otro orden, necesarias para equipamientos, servicios, infraestructuras u otras actuaciones.
f) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación, protección y mejora de los valores naturales y el mantenimiento de los equilibrios ecológicos.
g) Los criterios que servirán de base para decidir sobre su modificación o reunión.
h) Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.
Artículo 27
Los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales serán elaborados por la Agencia del Medio Ambiente y tramitados según el procedimiento de cada parque.
b) Información pública, por plazo de treinta días hábiles, para que puedan formular alegaciones cuantas entidades y particulares lo deseen.
A tal efecto, el plan estará expuesto en la Agencia de Medio Ambiente, en la Oficina de Información, iniciativas y reclamaciones de la Consejería de la Presidencia, y en los ayuntamientos afectados.
c) Valoración de las observaciones y sugerencias recibidas por la comisión rectora y envío de las mismas, junto con el plan, a informe de la correspondiente junta del parque.
d) Formulación por la comisión rectora del parque de la propuesta definitiva que se elevará, por conducto del titular de la Consejería de la Presidencia, al Consejo de Gobierno para su aprobación, en su caso, por decreto.
Artículo 28
Las previsiones de planificación y actuación de carácter anual, necesarias para el desarrollo de los objetivos contemplados en los planes rectores de uso y gestión, se recogerán en programas anuales de gestión de cada parque.
A tal fin las comisiones rectoras de los parques elaborarán los correspondientes proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que serán sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 29
En las reservas naturales se elaborarán también planes rectores de uso y gestión, de características y contenidos análogos a los anteriores, que serán tramitados de la siguiente forma:
a) Serán aprobados, inicialmente por la Agencia de Medio Ambiente, siendo sometidos, a continuación a información pública por plazo de un mes.
b) Simultáneamente, será remitido para su información, en el mismo plazo, a los ayuntamientos afectados.
Con los informes y alegaciones recibidos, la Agencia de Medio Ambiente elaborará una propuesta final que se elevará a aprobación definitiva, en su caso, por decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 30
En los paisajes protegidos y monumentos naturales la ordenación y las normas protectoras y de gestión quedarán establecidas en la propia norma de declaración de dichos espacios.

SECCION TERCERA
Organos de gestión
Artículo 31
Para el mejor cumplimiento de las finalidades de los parques naturales, y con dependencia de la Consejería de la Presidencia, se constituirán una junta y una comisión rectora por cada uno de ellos y se designará un conservador en cada caso.
Artículo 32
1. La junta, cuya composición específica y régimen de funcionamiento serán establecidos en la ley de declaración de cada parque, tendrán las siguientes funciones:
a) Informar preceptivamente los panes rectores de uso y gestión, proponiendo, en su caso, las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento del parque natural y para el desarrollo económico y social de la zona.
b) Velar por el cumplimiento de las finalidades del parque.
c) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque.
d) Recibir la memoria anual de actividades y resultados e informes, proponiendo cuantas medidas considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
e) Informar cualquier asunto que le somete a la comisión rectora.
f) Informar preceptivamente los programas anuales de gestión, proponiendo las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades en los parques naturales.
2. Las juntas se integrarán por representantes de la Administración del Principado, de las administraciones locales, de los titulares de los derechos afectados y de las entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades en favor de los valores que a los parques corresponde proteger. Igualmente, podrán formar parte de las mismas representantes de la Administración del Estado y de la Universidad de Oviedo.
Artículo 33
1. A las comisiones rectoras les corresponderá ejercer las siguientes funciones:
a) Aprobar inicialmente los planes rectores de uso y gestión y las memorias anuales de actividades y resultados, así como elaborar los programas anuales de gestión.
b) Informar preceptivamente, de conformidad con lo que establezcan los planes rectores de uso y gestión, los planes, normas y actuaciones que afecten al ámbito del parque.
c) Vigilar el cumplimiento de los planes rectores y de los programas anuales.
d) Promover cerca de los organismos competentes las actuaciones necesarias para salvaguardar los valores del parque.
2. Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas exclusivamente por representantes del Principado y de los ayuntamientos afectados, así como por el conservador.
Artículo 34
1. Los conservadores ejercerán funciones de dirección y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en los parques y, en particular, las siguientes:
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores y los programas anuales.
b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en los parques por los órganos de la Comunidad Autónoma.
c) Formular a la comisión rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.
d) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
2. Los conservadores serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de la Presidencia, oídas, en cada caso, las correspondientes juntas.
Artículo 35
La gestión de las reservas naturales se encomendará a un conservador. No obstante, cuando circunstancias de eficacia en la gestión así lo justifiquen, podrán nombrarse un mismo conservador para varias reservas.
Artículo 36
La gestión de los monumentos naturales y de los paisajes protegidos se efectuará directamente por los servicios centrales de la Agencia de Medio Ambiente, salvo lo dispuesto en el art. 25.2.

CAPITULO V
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS Y MEDIOS ECONOMICOS

Artículo 37
La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y de derechos afectados, y la facultad de la Administración del Principado para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente al órgano actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.
El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Artículo 38
Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
En todo caso, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización, que se determinará, caso de no existir acuerdo mutuo, por las reglas de valoración contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 39
Se promoverá la declaración de monte de utilidad pública o monte protector de los terrenos incluidos dentro de los espacios naturales protegidos.
Artículo 40
Las normas que declaren los espacios naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que garanticen el cumplimiento de los fines perseguidos con su declaración.

TITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 41
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos la observancia de lo dispuesto en esta Ley, las normas que la desarrollen, los planes de ordenación de los recursos naturales, las normas de los espacios naturales protegidos, y los planes rectores de uso y gestión.
Artículo 42
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración del Principado podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fija en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la respon sabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidad que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 43
Se consideran infracciones administrativas a las disposiciones reguladoras de los espacios naturales protegidos.
1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque, quema u otras acciones.
3. Las acampadas contraviniendo las normas o disposiciones de cada espacio natural protegido.
4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

5. La instalación de carteles, publicidad y almacenamiento de chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, cuando se rompa la armonía del
paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
6. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de actividades, obras, trabajos, siembras o plantaciones en zonas sujetas legalmente a algún tipo de
limitación en su destino o uso.
7. Acceder o circular por las zonas con limitaciones al respecto.
8. Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en las normas reguladores de los espacios naturales protegidos.
Artículo 44
1. Las citadas infracciones serán calificadas, leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y los bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibili -
dad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido.
2. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
-Infracciones leves, multas de 10.000 a 100.000 pts..
-Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 pts..
-Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 pts..
-Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 pts..
Artículo 45
En los supuestos y términos a que se refiere el art. 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, como consecuencia de la ejecución de lo dispuesto en esta Ley y en las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pts.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se dictarán por el Consejo de Gobierno o, en su caso, se propondrán a la Junta General, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las normas oportunas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en esta norma.
Disposición Final Segunda
En el plazo máximo de un año deberá procederse a la elaboración y, en su caso, aprobación, del Plan de Ordenación de los recursos naturales de Asturias.

ANEXO
Unidades ambientales básicas en Asturias
1. Litoral:
- 1.1. Dunas.
- 1.2. Estuarios.
- 1.3. Acantilados y rasas.
- 1.4. Zonas de particular interés de ámbito submareal en las aguas interiores.
2. Valles y sierras prelitorales del occidente.
3. Valles y cadenas litorales del centro y del oriente.
4. Montañas del occidente.
5. Núcleo central de la Cordillera Cantábrica.
6. Picos de Europa.





Autor: Mrl
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