Legislacion


LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA
DECRETO 155/1998, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
(BOJA 87/1998, de 4 de agosto).
PREAMBULO
1
La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una gran importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es lógico que la impronta social y cultural de las vías pecuarias, íntimamente relacionadas con este sector económico, sea en nuestra Comunidad Autónoma más palpable que en otras regiones del Estado.
En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado, principalmente del transhumante, se ha visto disminuida por la incorporación de modernas técnicas
de aprovechamiento ganadero y de medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema económico que tiende hacia una diversificación productiva, implican
do con ello la disminución progresiva del peso relativo del sector ganadero.
En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados, las
vías pecuarias pueden desempeñar, dependiendo de las zonas, un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios
naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el des -
arrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.
Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un modo de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico que, en buena parte,
ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, ya que se fundamentaba en la utilización primaria de recursos naturales o elementos bióticos del medio ambiente. En la
actualidad, por efecto de su definición jurídica, están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente.
En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios históricos (huellas dejadas en
el territorio por un pasado donde se encontraron ganaderos y agricultores, el estamento noble y el pueblo llano, la propiedad privada y los derechos gremiales sobre tierras), se
haya al final de este segundo milenio con la necesidad de regular unas exigencias de protección vinculadas al desarrollo socioeconómico sostenible y a la defensa y protección
de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.
Lo anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida disminución de su
primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico
de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en las vías
pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones
Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad
ambiental y el carácter de dominio público.
Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y
ambientalmente.
En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a
contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad
Autónoma.
El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo reglamentario de la normativa básica estatal sobre vías pecuarias, con la finalidad de satisfacer la demanda social existente, al
mismo tiempo que, como no podía ser de otro modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece para todos los ciudadanos.
2
El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del reglamento, la definición y desti -
no de las vías pecuarias, combinando los usos tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza jurídica, fines y planificación de las mismas, los tipos de vías pecuarias existentes, incluyendo los topónimos andaluces, y la creación del Fondo Documental y de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas que mejorarán el conocimiento y la gestión de las vías pecuarias en nuestra Comunidad.
El Título I está dedicado a la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de las vías pecuarias a la Consejería de Medio
Ambiente. Se estructura a su vez en cuatro Capítulos:
El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.
En el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de las vías pecuarias. En virtud de los criterios de celeri -
dad y eficacia, se desconcentran territorialmente, al máximo, la instrucción de los procedimientos, asumiendo el protagonismo las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la máxima participación a todas las organizaciones y colectivos con intereses implicados, así
como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del medio ambiente lo que, sin duda, redundará en un mayor respaldo social para la conservación y utilización de este tipo de dominio
público.
Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno de los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de adoptar medidas cautela
res en este procedimiento, en orden a defender el dominio público y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a ocuparlo ilegítimamente.
En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su excepcionalidad, el procedimiento solo se puede iniciar de oficio y previa justificación de la pérdida de
las características y valores propios de los terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.
El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o desviación.
De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Organo competente en la ordenación del
territorio, de consultar previamente a la Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. Para el caso de la modificación de trazado por efecto del planeamiento urbanístico general, se ha diseñado un procedimiento incardinado, en parte, en el de prevención ambiental, con el objeto de garantizar al máximo el mantenimiento de las vías pecuarias al tiempo que se facilita y simplifica la participación de todos los interesados en el procedimiento.
Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores, pormenorizando los supuestos
en que la obra esté sometida a los distintos tipos de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como singularizando las especialidades de los casos
de obras no sometidas a prevención ambiental alguna.
El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos, desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y exposición pública que requie -
ren actuaciones de este tipo.
El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y complementarios.
Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más importantes de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la labor de recuperación de este
importante tipo de demanio. Aunque no son capítulos extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como las actuaciones anteriores, sí se ha dado una orienta -
ción que posibilita al máximo toda una amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.
Por último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. Se establece, asimismo, la competencia para la imposición de sanciones.
En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y del
Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 21 de julio de 1998,
DISPONGO
Artículo Unico. Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición Adicional Primera.
Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico.
DEROGADA
Disposición Adicional Segunda.
Vías pecuarias afectadas por obras públicas.
1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , quedan exceptuadas del régi -
men establecido en la sección 2ª del Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.
2. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial
mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.
Disposición Adicional Tercera.
Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la red de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. El Plan se redactará por la Consejería de
Medio Ambiente.
2. Para la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.
- El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias respecto a las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y
Parques
- Tránsito ganadero existente.
- Realidad física de las vías pecuarias.
- Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.
- Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de interés.
Disposición Adicional Cuarta.
Autorización de delegación de competencias.
En aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , se autoriza a la Consejería de
Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería de Medio Ambiente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el otorgamiento de escrituras de adquisición o transmisión de los terrenos y bienes patrimoniales resultantes de las modificaciones de trazados de las vías pecuarias.
Disposición Transitoria Primera.
Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.
Los expedientes relativos a vías pecuarias que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán sus procedimientos a lo previsto en el
mismo, sin perjuicio de la conservación de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a partir de su entrada en vigor.
No obstante, los Convenios con las Entidades Locales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán sus cláusulas plenamente
aplicables.
Disposición Transitoria Segunda.
Planeamiento urbanístico en tramitación.
1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose en tramitación haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo establecido en la Sección 2ª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de Vías Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento
necesariamente deberá contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la Junta de Andalucía, sin que pueda establecerse en él otras afecciones que las establecidas en la propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.
2. El Planeamiento Urbanístico General que, habiendo iniciado su redacción, no haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que seguidamente se aprueba.
Disposición Derogatoria.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio , en cuanto a la distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el Decreto 137/1993, de 7 de abril , en relación al procedimiento administrativo para la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición Final Primera.
Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se estará a lo dispuesto en la norma -
tiva reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Disposición Final Segunda.
Desarrollo del Decreto.
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y Reglamento que se
aprueba.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Anexo
REGLAMENTO DE VIAS PECUARIAS
TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación, delimitación, gestión y protección administrativa de las vías pecuarias, definir el ejercicio de los
usos compatibles y complementarios con ellas y articular los derechos y obligaciones de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Definición y destino.
1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias .
2. Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías Pecuarias , las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al
paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y competencias.
1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inaliena -
bles, imprescriptibles e inembargables.
2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para
1997 , corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en materia de vías pecuarias.
Artículo 4. Adscripción y fines.
1. A los efectos previstos en la legislación sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.
2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el apartado 1 del artículo 3
de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.
Artículo 5. Tipos de vías pecuarias.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias , las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas:
a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne, veintenas y cualesquiera
otras que se vengan utilizando dentro del territorio andaluz. Su anchura será determinada en el acto administrativo de clasificación.
Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasifica ción y posterior deslinde.
Artículo 6. Fondo documental.
Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de Medio Ambiente, un fondo documental.
Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos,
planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías.
En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , los documentos necesarios para la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.
El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera corresponder, se efectuará
de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que edite la Administración.
Artículo 7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.
El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin perjuicio de que además
puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias .

TITULO I. DE LA CREACION, DETERMINACION Y ADMINISTRACION DE LAS VIAS PECUARIAS
Capítulo I. Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
Artículo 8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:
a) La planificación en materia de vías pecuarias.
b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
c) La clasificación.
d) El deslinde.
e) El amojonamiento.
f) La recuperación.
g) La desafectación.
h) La modificación del trazado.
i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los crite -
rios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia
como corredores ecológicos.

Artículo 9. Planificación ambiental.
1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los criterios establecidos en el artículo
8.2 del presente Reglamento, con el fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.
2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación con la Consejería competente en
dicha materia. A tal efecto se establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de
Ordenación del Territorio .
3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes objetivos:
a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.
b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental recogida en el artículo 4 del presente
Reglamento.
c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento.

Artículo 10. Creación, ampliación y restablecimiento.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

Artículo 11. Conservación, mejora y aprovechamiento.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y administración de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y aprovechamientos, sin perjuicio
de las competencias que tengan atribuidas otros órganos públicos.
Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones Públicas y de colabo -
ración con entidades públicas o privadas sin fines lucrativos, excepción hecha de las facultades de autorización de ocupaciones y aprovechamientos.
Capítulo II. Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación
Sección 1ª. Clasificación
Artículo 12. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias , la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se deter -
minan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 13. Inicio.
1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que conste:
- Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.
- Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.
- Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.
2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborarán un informe sobre la existencia de la
vía pecuaria objeto del estudio.
3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.
4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.
Dicho acuerdo, en unión de todos sus antecedentes, abrirá el
correspondiente expediente administrativo de clasificación de la vía pecuaria.
Artículo 14. Instrucción de procedimiento y operaciones materiales.
1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del pro -
cedimiento.
2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, conocimiento y estudio de cada vía pecuaria.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la
Delegación Provincial interesará a las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.
3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes,
otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
Artículo 15. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.
1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación
Provincial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependen -
cias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde
la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones
Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resul -
ten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se determinará la dirección,
anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos,
majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.
4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido al efecto será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su
resolución.
Artículo 16. Resolución.
1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a
dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento.
2. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los demás recursos que procedan.
3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar
la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Sección 2ª. Deslinde
Artículo 17. Definición.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias , el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias,
incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Artículo 18. Inicio.
1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento
a instancia de persona interesada.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actua -
ciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comuni -
cado por la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.
4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las actuaciones realizadas.
5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesa -
rias para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 19. Instrucción del procedimiento y operaciones materiales.
1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.
2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la
Delegación Provincial interesará a las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente.
3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde
acceda a los predios afectados.
4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes,
otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levan tará al efecto.
5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía
pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.
6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva, aquellos casos en
que los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías Pecuarias(19)
7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria, se actuará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.5 del presente Reglamento.
Artículo 20. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.
1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias(20), además de aquellos
otros que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su
resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 21. Resolución.
1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el ini -
cio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(21), así como los demás recursos que procedan.
3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de deslinde, el interesado podrá
instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para
dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 22. Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de deslinde.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(22), en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de des -
linde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de deslinde. Dicho
procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del procedimiento.
2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha trans -
formación.
2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados.
2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su inicio.
2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá enten -
der desestimado.
Artículo 23. Efectos del deslinde.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias(23), la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del
Registro de la Propiedad.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias(24), la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situacio -
nes jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente
ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
Sección 3ª. Amojonamiento
Artículo 24. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señali -
zan con carácter permanente sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías Pecuarias(25).
Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías
pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.
En cualquier caso, los hitos físicos del amojonamiento podrán tener además un carácter informativo.
2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.
4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se notificará a todos los interesados, con una antelación mínima de quince días.
5. Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspon -
diente expediente.
Artículo 25. Certificación.
Terminadas las operaciones, se emitirá una certificación de lo actuado, acompañada por plano donde se representen los hitos, señales y linderos naturales de la vía pecuaria
amojonada.
Artículo 26. Finalización del procedimiento.
Por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se aprobará la certificación a la que se alude en el artículo anterior, la cual será notificada a
todos los interesados.
Se remitirá al fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento copia del expediente e informe de lo actuado.

Sección 4ª. Recuperación
Artículo 27. Definición.
La recuperación es el procedimiento administrativo por el cual la Consejería de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se
hallen indebidamente ocupadas por terceros.
Artículo 28. Inicio.
1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio, por acuerdo del Delegado Provincial de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expe -
diente a instancia de persona interesada.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Delegado Provincial de Medio Ambiente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias
de la ocupación.
3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, adoptará durante la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que
considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 29. Tramitación y resolución.
1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose designar un instructor para la
práctica de las actuaciones que se consideren oportunas.
2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el expediente en conocimien -
to de los interesados para que en el plazo máximo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda.
4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la correspondiente resolución en un
plazo no superior a seis meses desde el inicio del expediente.
5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(26), así como los demás recursos que por ley procedan.
6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse desestimado.
7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para
dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 30. Ejecución.
1. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación se apercibirá al ocupante para que en el plazo de un mes cese en la posesión de la vía pecuaria.
2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto en materia de ejecución forzosa de actos administrativos.
3. Del resultado final de las actuaciones se dará cuenta a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado a la Dirección General de
Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

Capítulo III. Desafectación
Artículo 31. Desafectación.
1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los criterios establecidos en la Disposición adicional tercera del Decreto que aprueba el presente
Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los caracteres de su definición o destino de acuerdo con lo
prevenido en la citada disposición y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.

En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá el interés público o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 3/1995(27).
2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:
a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.
b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e importancia de ese tramo al respecto.
3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, elaborarán un informe sobre el tramo de vía pecuaria, cuya desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará constar la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de desafectación se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.
4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos apuntados en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales, conforme a lo indicado en el número 1º de este artícu -
lo para la resolución de la desafectación. Con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta, la Delegación Provincial acordará un trámite de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez informadas las alegaciones presentadas, el Delegado Provincial correspondiente formulará la propuesta de resolución que acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.
5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si
en el citado plazo de 12 meses no se hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar
la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los demás recursos que procedan.
8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por
esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el
Inventario General de Bienes y Derechos. Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias desafectadas será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora
del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía(29).
Capítulo IV. Modificaciones del trazado
Artículo 32. Definición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés parti -
cular, previa desafectación, de acuerdo con la normativa de aplicación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la
integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos
compatibles y complementarios con aquél.
Sección 1ª. Procedimiento general
Artículo 33. Clases de Iniciación.
El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración
Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de parte interesada.
Artículo 34. Actuaciones previas.
1. Con anterioridad al acuerdo de inicio de oficio, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente realizará un informe previo de la modificación que se propone, donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntará croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá discurrir.
2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, éste deberá acompañar un estudio con las mismas características expresadas en el apartado anterior.
3. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará una valoración de la idoneidad de la modificación del trazado que junto con la propuesta de inicio del expediente, elevará al Viceconsejero, a los efectos de que dicte el oportuno acuerdo de inicio.
Artículo 35. Inicio.
1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio
Ambiente.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.
3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del artículo 18, del presente
Reglamento.
Artículo 36. Información pública y propuesta de Resolución.
1. La Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados
y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.
2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Cámaras Agrarias,
Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y
estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial elevará propuesta de resolución, acompañada del expediente instruido, al
Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 37. Resolución.
1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos afectados, el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente dictará Resolución estable -
ciendo el nuevo trazado.
2. Dicha Resolución se comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda para su toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación del trazado será de doce meses, si bien el mismo quedará en suspenso en tanto se lleva a cabo la tramitación y
resolución de los procedimientos necesarios para la aportación de los terrenos para el nuevo trazado.
4. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de doce meses, contabilizados conforme a lo expresado en el número anterior, no se
hubiera dictado resolución, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar
la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
6. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los demás recursos que por ley procedan.
7. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán
clasificadas y deslindadas.
Artículo 38. Reglas especiales.
1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios para la modificación del
trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa de aplicación.
2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y
derechos afectados, así como la afectación de todos los bienes para su incorporación al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio
de la Comunidad Autónoma de Andalucía(32).
3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la Ley del Patrimonio de la
Comunidad Autónoma

4. Serán patrimoniales todos los demás.
Artículo 41. Afectación al dominio público.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la afectación expresa de montes al dominio público.
2. Acordada la instrucción del correspondiente expediente, se elaborará informe en el que consten los siguientes extremos:
a) Descripción y delimitación del monte, con inclusión de la cartografía necesaria para su localización.
b) Justificación de que reúne alguna de las características o funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, o de que las reunirá como consecuen -
cia de su futura transformación; y
c) Identificación de su titular o titulares.
3. Elaborado el informe, se remitirá a las Administraciones o entidades públicas afectadas para que se pronuncien en el plazo de un mes.
4. A la vista de las observaciones recibidas se elevará al Consejo de Gobierno propuesta conjunta de resolución de los Consejeros de Economía y Hacienda y Medio
Ambiente para la adopción del correspondiente acuerdo.
5. Cuando se trate de terrenos de titularidad autonómica concurrirán al levantamiento de la correspondiente acta de afectación un representante de la Consejería de Medio
Ambiente junto con el de la Consejería de Economía y Hacienda.
6. La afectación tácita y por silencio de terrenos de titularidad autonómica se regirán por lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía , y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 42. Desafectación.
1. La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación.
2. El procedimiento de desafectación se iniciará por la Consejería de Medio Ambiente mediante la apertura del correspondiente expediente en el que se incluya informe justi -
ficativo en el que se acredite la no concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, y se dé audiencia a las entidades o
Administraciones interesadas, abriéndose, además, el correspondiente período de información pública.
3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la desafectación de montes de dominio público.
Artículo 43. Régimen Jurídico de los montes de dominio público.
1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión
indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia (artículo 23 Ley Forestal).
2. Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección (artículo 27 Ley Forestal).
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los documentos de planificación territorial o urbanística que establezcan directa o indirectamente la clasificación urbanística
de los terrenos recogerán expresamente la delimitación de los montes de dominio público.
Capítulo II. Catalogo de Montes Públicos de Andalucía
Artículo 44. Naturaleza.
1. El Catálogo de Montes de Andalucía constituye un registro público de carácter administrativo.
2. El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá los datos que se establecen en el artículo 45 de este Reglamento en relación con todos los montes públicos de Andalucía,
tanto de dominio público como patrimoniales.
Artículo 45. Contenido.
El Catálogo de Montes de Andalucía recogerá para cada uno de los montes incluidos en el mismo la información que se reseña a continuación:
1. Denominación y referencia alusiva a la provincia, comarca, partido judicial y término municipal.
2. Delimitación, cabida y, en su caso, enclaves.
3. Titularidad.
4. Datos registrales, en el supuesto de que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. Clasificación según sea demanial o patrimonial, indicando, en su caso, las fechas de afectación o desafectación.
6. Fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en su caso, o estado de tramitación del procedimiento correspondiente cuando se inicie.
7. Servidumbres y cargas de todas clases que los graven, incluyendo concesiones, ocupaciones, condominios y derechos reales. Indicando para cada una de ellas:
a) Naturaleza jurídica.
b) Beneficiario o titular.
c) Fecha de constitución.
d) Título.
e) Duración.
f) Descripción y características.
g) Inscripción registral, en su caso.
8. Inclusión, cuando proceda, en el ámbito de espacios naturales protegidos.
9. Cartografía a escala adecuada para su localización y delimitación.
Artículo 46. Estructura del Catálogo.
El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes de dominio público y los patrimoniales y su estructura permitirá, como mínimo, el acceso a
la información por criterios de localización y titularidad.
Artículo 47. Inclusión en el Catálogo.
1. En el Catálogo de Montes de Andalucía quedan incluidos todos los montes que figuran en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las provincias de Almería, Cádiz,
Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y demás montes de titularidad pública recogidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, los Inventarios de bienes y derechos de las Entidades Locales, el Inventario de Bienes Naturales del Estado, así como cualquier otro Inventario de las
Administraciones o Entidades Públicas.
2. La inclusión de nuevos montes en el Catálogo se regulará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.
3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente dictar resolución en los expedientes de catalogación en el plazo de un año contado a partir de la iniciación del procedi -
miento. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la resolución se entenderá estimatoria.
4. Los titulares de montes públicos vendrán obligados a facilitar a la Administración Forestal los datos necesarios para la elaboración del Catálogo de Montes de Andalucía
respecto de los montes de su titularidad.
Artículo 48. Exclusión del Catálogo.
1. Se excluirán del Catálogo de Montes de Andalucía aquellos terrenos forestales cuya titularidad haya dejado legal y fehacientemente de pertenecer a Administraciones,
Entidades Públicas, o pierdan de igual manera su condición de monte.
2. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Andalucía se realizará mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente dentro del plazo de un año a partir de
la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la resolución se entenderá desestimatoria.
3. El procedimiento de exclusión se iniciará por iniciativa propia de la Administración Forestal o por solicitud razonada de los titulares de los montes.
4. En el procedimiento de exclusión se abrirá un trámite de información pública por espacio de 20 días y se dará audiencia a los titulares que resulten del Catálogo de
Montes de Andalucía.
5. Se dará audiencia a los nuevos titulares y, en su caso, demás interesados antes de adoptar la propuesta de resolución.
Artículo 49. Régimen de los montes catalogados.
1. Los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Andalucía gozarán del régimen jurídico que les corresponda en función de su titularidad, sin perjuicio de las previsiones
del párrafo siguiente.
2. La inscripción en el Catálogo de Montes de Andalucía determinará, en todo caso, la aplicación de los principios que se enumeran a continuación en los términos estable -
cidos por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 , su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero , y demás normas que la desarrollan en materia de montes del Catálogo de Utilidad Pública:
a) Presunción posesoria a favor del titular que figure en el Catálogo, no atacable ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales,
incluido el regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y mantenimiento en la posesión hasta tanto no recaiga sentencia firme en contra o se produzca allanamiento de posiciones.
b) Exigencia de reclamación administrativa previa a la vía judicial.
c) Inembargabilidad.
d) Inalienabilidad, salvo permuta entre Administraciones, enajenación mediante Ley o disposición legal específica en contrario.
e) Posibilidad de constituir hipoteca sólo sobre los aprovechamientos forestales.
f) Necesidad de declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno para llevar a cabo su expropiación, en los términos previstos en el artí -
culo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y 58 de este Reglamento.
g) Inclusión necesaria de la Comunidad Autónoma como demandada o codemandada en todos los pleitos por la titularidad de montes incluidos en el Catálogo y exigencia
de emplazamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
h) Prescripción de los montes patrimoniales únicamente por posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño por espacio de 30 años.
i) Inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando así proceda, a favor de la Administración o entidad que figure como titular en el Catálogo de todos los montes catalogados, así como de los actos o contratos inscribibles relativos a los mismos. La inscripción se realizará mediante certificación administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y en los artículos a 307 de su Reglamento, así como a través de los medios de inmatriculación o inscripción en el Registro que procedan en cada caso.
j) Obligación de hacer constar expresamente la colindancia con montes catalogados para la inmatriculación de terrenos en el Registro de la Propiedad.
3. El deslinde y recuperación de la posesión de los montes catalogados se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 50. Coordinación con inventarios públicos de bienes y derechos.
1. Las Entidades Locales notificarán a la Consejería de Medio Ambiente las alteraciones que se produzcan en los inventarios de bienes y derechos previstos en la legislación
de régimen local, remitiendo certificación de la información contenida en los mismos en relación a los bienes y derechos de naturaleza forestal.
2. Las Entidades Locales facilitarán el acceso de los encargados del Catálogo de Montes de Andalucía a la información contenida en los inventarios de bienes y derechos
municipales.
3. La Administración Forestal facilitará a las Corporaciones Locales la información necesaria para la actualización de sus inventarios de bienes y derechos.
4. De igual forma se procederá con los bienes y derechos de naturaleza forestal pertenecientes al Estado así como cualquier otra Administración o Entidad Pública.
5. Las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda adoptarán las medidas necesarias para la coordinación del Catálogo de Montes de Andalucía con el
Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

Capítulo III. Adquisición y enajenación de montes públicos
Artículo 51. Incremento del patrimonio forestal.
1. La Administración Forestal podrá adquirir, por cualquier título admitido en derecho, tanto intervivos como mortis causa, terrenos que puedan considerarse como forestales
en aplicación del artículo 2.1 de este Reglamento o derechos reales sobre los mismos, pudiendo utilizarse el procedimiento de adquisición directa, en los términos que se esta -
blecen en el artículo 77 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
2. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente resolver sobre la conveniencia de las adquisiciones a título oneroso y perfeccionar el negocio jurídico correspondiente.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los servicios forestales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente formularán las correspondientes
propuestas de adquisición acompañándolas de informe justificativo en el que se acredite la conveniencia de la misma.
4. La resolución por la que se acuerde la adquisición directa de terrenos forestales a título oneroso expresará los motivos que justifican dicha adquisición directa y será obje -
to de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 52. Derechos de tanteo y retracto.
Estará sometida a los derechos de tanteo y retracto toda enajenación a título oneroso de la titularidad o tenencia de fincas en las que concurra alguna de las siguientes cir -
cunstancias:
1. Que se trate de fincas forestales de cabida superior a 250 has. o fincas de uso mixto en las que la superficie forestal sea superior a la agrícola y aquélla supere la mencio -
nada cabida.
2. Que se trate de fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes a un mismo dueño, cuyo conjunto cumpla las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de predios rústicos de extensión inferior a 250 has. y que fueren forestales en sus tres cuartas partes, cuando dichos inmuebles procedieren de la división
de una finca o grupo de fincas que reúnan las circunstancias exigidas en los párrafos anteriores de este artículo y la transmisión se realizara dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya practicado la referida división.
Artículo 53. Ejercicio del derecho de tanteo.
1. A los efectos previstos en el artículo 52 anterior, los titulares de los predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a título oneroso sus derechos
sobre los mismos, y, subsidiariamente, los adquirentes de los mismos, lo notificarán por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en
que se halle radicado el predio o la mayor parte de él cuando abarque más de una provincia.
2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación de la finca, límites, cabida, cargas, servidumbres, precio y condiciones de transmisión y datos persona -
les del transmitente y adquirente.
3. La Administración dispondrá del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio
y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al transmitente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de dicho acuerdo, se entenderá que
renuncia a la adquisición.
4. En los supuestos de subasta corresponderá a la autoridad o particular que firme el correspondiente anuncio remitir copia del mismo a la Delegación Provincial a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo por lo menos 15 días antes de la celebración del remate, en cuyo caso la Administración forestal dispondrá de un plazo de 15 a partir de
la fecha de adjudicación provisional para ejercer su derecho de tanteo.
Artículo 54. Ejercicio del derecho de retracto.
1. La Administración Forestal podrá ejercitar el derecho de retracto por el precio de venta, con deducción, en su caso, de los daños, perjuicios y disminución de valor que
por cualquier causa hubiera sufrido el predio, durante el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de otorgamiento de los documentos públicos o de la fecha de presenta -
ción de los documentos privados para liquidación de los correspondientes impuestos estatales que graven la considerada transmisión, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando no se realicen las notificaciones previstas en los párrafos 1 ó 4 del artículo 53 de este Reglamento.
b) Cuando la transmisión se produzca antes del plazo de 3 meses previsto en el artículo 53.3 del presente Reglamento.
c) Cuando la transmisión se produzca por precio o condiciones distintos de los indicados en las notificaciones.
d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso encubierta mediante negocio jurídico simulado, una vez que se haya ejercitado la oportuna acción de nulidad y haya
recaído la correspondiente sentencia.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses, contados a partir de la fecha en que la Consejería de Medio Ambiente tuviera conocimiento de la
transmisión y de las condiciones de la misma.
3. El derecho de retracto se ejercerá mediante la apertura del correspondiente expediente, con notificación al adquirente y al transmitente para que comparezcan y formulen
las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.
4. Transcurridos los plazos fijados en los apartados y 2 de este artículo, se perderá el derecho de retracto.
Artículo 55. Transmisiones en espacios naturales protegidos.
El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en relación con terrenos forestales incluidos dentro de espacios naturales protegidos se regirá por lo previsto en la Ley
2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales de protección .
Artículo 56. Permutas.
1. El expediente de permuta entre Administraciones se iniciará de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes permutantes y se desarrollará con arreglo a la normativa
patrimonial de cada una de ellas.
2. Cuando la permuta afecte a montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma, el expediente
incluirá un informe en el que se acrediten los siguientes extremos:
a) Justificación o conveniencia de la permuta.
b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.
c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.
d) Valor de los bienes a permutar según tasación realizada por los servicios forestales, y constatación de que la diferencia de valor no es superior al 50% del valor del bien
que lo tenga mayor.
e) Compensación económica a satisfacer en el caso de que existan diferencias de valor.
3. Las permutas de montes de titularidad pública en que no participe la Administración Forestal precisarán informe favorable de la misma.
4. La permuta de montes de dominio público precisará la previa desafectación de los mismos.
5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a permutar.
6. La resolución por la que se apruebe la permuta de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma llevará implícita la modificación del Catálogo de Montes Públicos de
Andalucía.
Artículo 57. Enajenación.
1. La enajenación de montes públicos en los términos previstos en el artículo 49.2.d) de este Reglamento se regirá por las disposiciones que regulen el régimen patrimonial
de la entidad enajenante, con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La enajenación de montes públicos exigirá informe favorable de la Administración Forestal.
3. En el informe relativo a la enajenación de montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma se
acreditarán los siguientes extremos:
a) Justificación o conveniencia de la enajenación.
b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.
c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.
d) Tasación de los bienes.
e) Resultado de la depuración de la situación física o jurídica de las fincas, si fuere necesaria.
4. La enajenación de montes de dominio público requerirá la previa desafectación de los mismos.
5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a enajenar.
Artículo 58. Expropiación de montes públicos.
1. Los montes públicos podrán ser expropiados únicamente para fines de interés general cuya prevalencia sobre el interés forestal sea expresamente declarada por el
Consejo de Gobierno.
2. El procedimiento para declarar la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se iniciará a instancias del organismo o Administración expropiante mediante la remi -
sión a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la siguiente documentación:
a) Descripción y localización detallada de la superficie a expropiar.
b) Descripción de los fines a los que se destina la expropiación y fundamento jurídico de la misma.
c) Justificación de la existencia de un interés general prevalente sobre el forestal y de la inexistencia de alternativas que eviten la expropiación de montes públicos.
d) Compensaciones de usos propuestas con arreglo a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
3. Recibida la documentación y previa audiencia, en su caso, de la administración o entidad titular del monte afectado, el Delegado Provincial remitirá la propuesta de resolu -
ción al Consejero de Medio Ambiente para su elevación al Consejo de Gobierno previo informe del organismo o Administración expropiante.
Capítulo IV. Investigación y deslinde de montes públicos
Artículo 59. Investigación y recuperación.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer la potestad investigadora sobre los montes públicos, que presumiblemente deban ostentar tal condición, a fin de
tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión caída y linderos.
2. El expediente de investigación se iniciará mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente, previo informe en el que se señalen los terrenos a investigar y las razo -
nes que hacen necesaria la investigación.
3. Iniciado el expediente, la Consejería de Medio Ambiente notificará a los propietarios afectados aportando cuanta información sea conveniente para la correcta identifica -
ción de los terrenos investigados e indicando la razón de sus pesquisas. En la notificación se indicará la documentación que, en su caso, deberán aportar los propietarios y se
señalará fecha para acceder a los terrenos cuando resulte necesario.
4. La iniciación del expediente será, asimismo, objeto de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación del ámbito objeto de investigación.
5. Los propietarios dispondrán del plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación del inicio del expediente para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.
6. La negativa a facilitar la información solicitada y, en su caso, franquear el acceso a los terrenos, facultarán a la Consejería de Medio Ambiente para acudir a la ejecución
forzosa del acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
7. En todo lo no previsto en este artículo el expediente se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, aprobado mediante Decreto 276/1987, de 11 de noviembre , correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo.
8. La recuperación de la posesión de los montes públicos se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, siguiendo el proce -
dimiento establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 60. Competencias de deslinde.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente realizar el deslinde de todos los montes públicos de Andalucía con independencia de su titularidad.
Artículo 61. Solicitudes de deslinde.
1. Los interesados podrán dirigir solicitudes de deslinde a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, incluyendo una descripción o deli -
mitación del monte a deslindar, la justificación de la solicitud y el compromiso de asumir, en su caso, la totalidad del coste de los trabajos de deslinde de acuerdo con lo previsto
en el artículo 34 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. Recibida la solicitud, los servicios técnicos elaborarán un informe preliminar sobre la propuesta valorando su interés y su encuadre en el orden de prioridades aplicable en
la zona. Dicho informe se completará con una estimación previa del presupuesto para la realización de los trabajos de deslinde.
3. A la vista del informe preliminar el Delegado Provincial propondrá al Consejero de Medio Ambiente la iniciación del expediente, que señalará, en su caso, el porcentaje del
coste total que deberá ser soportado por los solicitantes y el plazo para la iniciación del deslinde. En el acuerdo de iniciación del expediente se tendrá en cuenta el interés de la
Administración Forestal, las actuaciones programadas y la disponibilidad de medios para la realización de los trabajos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído
acuerdo expreso se entenderá que la solicitud ha sido denegada.
4. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior será notificado al solicitante, quien dispondrá de un plazo de 10 días para manifestar su conformidad con los términos del
mismo, transcurridos lo cuales se entenderá que desiste de la iniciativa presentada.
Artículo 62. Participación económica de los propietarios.
1. Los propietarios que soliciten la ejecución del deslinde de montes públicos correrán a cargo de la totalidad de los costes incurridos para la ejecución del mismo.
2. Excepcionalmente, cuando los deslindes resulten de interés especial para la Administración Forestal, podrá reducirse la participación económica de los solicitantes. En
este último caso el porcentaje de participación de los propietarios se fijará teniendo en cuenta el interés que revista el deslinde para la Administración Forestal en función de que:
a) Existan parcelas cuya titularidad se halle pendiente de sentencia judicial.
b) En virtud de sentencia judicial firme deba modificarse un deslinde existente.
c) Existan enclaves o colindancias cuyos linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca; o
d) Figure expresamente previsto entre las actuaciones a desarrollar para la ejecución de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
3. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de deslinde fijará el plazo para el depósito del 50% del coste a soportar por los solicitantes y para el pago de las cantida -
des restantes por parte de estos últimos.
4. Las cantidades adeudadas como consecuencia de la realización de un deslinde serán exigibles por la vía de apremio.
Artículo 63. Procedimiento ordinario de deslinde.
1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte, a cuyo efecto los particulares presentarán la solicitud del deslinde conforme a lo esta -
blecido en el artículo 61 de este Reglamento, por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente en el que consten, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Determinación de los terrenos objeto de deslinde.
b) Designación de técnicos responsables de la elaboración de la Memoria y la ejecución de los trabajos.
c) Identidad, en su caso, de los solicitantes, cuantía de su participación económica y plazos para el desembolso de la misma.
d) Señalamiento, en su caso, de las concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso cuyo otorgamiento queda suspendido.
e) Coste del deslinde, de acuerdo con los términos del artículo 62 de este Reglamento.
2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento será objeto de notificación a los propietarios de los predios afectados y a los solicitantes del deslinde y publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia, y se notificará al Registro de la Propiedad correspondiente para que se extienda nota al margen de las inscripciones de dominio.
3. El acuerdo de iniciación del procedimiento determinará la declaración del monte en estado de deslinde.
4. El procedimiento ordinario de deslinde se tramitará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, la legislación de reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero , correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo dentro del plazo de dos años contados a partir de la iniciación del procedimiento.
Artículo 64. Procedimiento abreviado de deslinde.
1. Procederá aplicar el procedimiento abreviado de deslinde cuando se trate de completar deslindes incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no
reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas (artículo 35 Ley).
2. Acordada, de oficio, la iniciación del procedimiento se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y se redactará un informe detallando los trabajos realizados y el resultado de los mismos.
3. El informe a que se refiere el párrafo anterior será sometido al trámite de vista y audiencia previa de los titulares de bienes y derechos afectados para que formulen las
observaciones que estimen pertinentes en el plazo de 10 días.
4. A la vista del informe y las observaciones recibidas el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elevará la propuesta de resolución correspondiente al
Consejero de Medio Ambiente, quien resolverá en el plazo de un año contado a partir de la iniciación del procedimiento.
5. En el supuesto de que durante la tramitación del deslinde o en recurso a la resolución que ponga final al procedimiento se suscitaren cuestiones de propiedad o posesión
consolidada en los términos del artículo 39 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.
Capítulo V. Gestión de montes públicos
Artículo 65. Competencias.
Corresponde con carácter general a las Administraciones y entidades titulares de los montes públicos de Andalucía la administración y gestión de los mismos, con arreglo a
lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y la legislación que regule su patrimonio.
Artículo 66. Cooperación interadministrativa.
1. La Consejería de Medio Ambiente podrá colaborar con las demás Administraciones y Entidades en la gestión de los montes de los que sean titulares, tanto a través de la
colaboración técnica o económica como a través de la asunción de funciones de gestión con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.
2. La asunción de las funciones de gestión correspondientes a otras Administraciones o entidades titulares de montes públicos podrá realizarse mediante convenios pluria -
nuales de cooperación o encomienda de gestión
Artículo 67. Ocupaciones y servidumbres.
1. Las ocupaciones de montes públicos y la imposición de servidumbres sobre los mismos podrán ser de interés público o interés particular.
2. Las ocupaciones o servidumbres que recaigan sobre montes públicos deberán ser compatibles con las funciones del monte.
3. En el supuesto de ocupaciones o servidumbres de interés público incompatibles con las funciones del monte deberá seguirse el procedimiento para la declaración de
interés general prevalente con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.
4. En ningún caso podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular incompatibles con las funciones del monte.
5. Las ocupaciones o servidumbres en monte público no podrán exceder de diez años prorrogables por iguales períodos hasta un máximo de cincuenta años, sin perjuicio
de lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 68. Procedimiento general de autorización.
1. El procedimiento de autorización de ocupaciones o servidumbres en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma o las entidades públicas dependientes de la
misma, o en aquellos otros montes públicos cuya gestión esté atribuida a la Administración Forestal mediante Consorcio o Convenio, se iniciará mediante solicitud dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se ubique el monte o la mayor parte de éste, en la que se harán constar los siguientes extremos:
a) Objeto de la ocupación o servidumbre y características de la misma.
b) Localización de la ocupación o servidumbre.
c) Informe del organismo o entidad que ejecute el proyecto de obra o servicio u otorgue la concesión que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar
el fundamento jurídico y el interés público de la misma.
d) En el supuesto de que la actuación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, se acompañará el estudio de impacto
ambiental o la documentación exigida en el Reglamento de Informe Ambiental.
e) Justificación de la necesidad de ocupación o servidumbre y de la localización y extensión de la misma.
f) Plazo de duración solicitado.
2. Recibida la solicitud se elaborará informe valorando la conveniencia de acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes que deban imponerse.
3. Caso de que la titularidad del monte no correspondiera a la Administración Forestal, se dará audiencia a la Administración o entidad titular para que exprese su conformi -
dad o disconformidad en el plazo de 20 días.
4. En el supuesto de que exista conformidad de la administración o entidad titular y de los trámites realizados se desprenda que procede autorizar la ocupación o servidum -
bre, corresponderá al Director General de Gestión del Medio Natural resolver el expediente.
5. En el supuesto de que se considere que no procede autorizar la ocupación o servidumbre solicitada o exista discrepancia con el titular del monte, podrá acudirse al pro
cedimiento previsto en el artículo 58 de este Reglamento para declarar, en su caso, la prevalencia del uso no forestal.
6. Las autorizaciones relativas a montes cuya titularidad corresponda a otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de consorcio ni convenio, se regirán por la legislación propia de las mismas, siendo necesario el informe previo de la Administración Forestal.
Artículo 69. Ocupaciones de interés particular.
1. Sólo podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular en el supuesto de que, a juicio de la Administración Forestal, se considere que concurren los
siguientes requisitos:
a) Que la ocupación o servidumbre resulte compatible con las funciones del monte.
b) Que se acredite la necesidad de afectar específicamente al monte público de que se trate, al no existir otras alternativas de ubicación.
c) Que, en el supuesto de que comporte establecimiento de cualquier actividad en el monte, se considere necesario para la satisfacción del interés público.
2. Las solicitudes para ocupaciones de interés particular en montes de titularidad autonómica o cuya gestión esté encomendada a la Administración Forestal se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de este Reglamento y la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma , con las particularidades que se establecen en los párrafos siguientes.
3. Cuando de los informes técnicos se desprenda la conveniencia de autorizar la ocupación o servidumbre, se procederá a abrir un trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, invitando a cuantas personas estén interesadas a presentar solicitudes concurrentes por espacio de treinta días.
4. Transcurrido dicho plazo se elaborará el informe técnico correspondiente y se dará traslado de las ofertas a la Administración o entidad titular del monte para que emita su
parecer en los términos previstos en el artículo 68 anterior o resuelva el expediente de autorización con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.
5. Las autorizaciones relativas a montes de titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de Consorcio ni Convenio serán otorgadas por éstas
de acuerdo con su legislación propia, respetando, en todo caso, los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en el apartado 3 de este artículo y previo informe favorable de la Administración Forestal.

TÍTULO IV. MONTES PARTICULARES
Artículo 70. Concepto.
Tendrán la consideración de montes particulares todos los terrenos forestales cuyo dominio corresponda a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones de cualquier
clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado.
Artículo 71. Obligaciones de los propietarios.
Los titulares de montes particulares darán cumplimiento a las obligaciones que les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley 2/1992, de 15 de
junio, el presente Reglamento y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
Artículo 72. Instrucciones de laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales.
1. La Consejería de Medio Ambiente, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, dictará las instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos que consi -
dere necesarias para mantener o recuperar la fertilidad del suelo, mantener su estabilidad y evitar la erosión.
2. Las instrucciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o adoptarse con independencia de los mismos
con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes de este artículo.
3. La elaboración de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales se iniciará mediante informe en el que se justifique la necesidad de las
mismas y su ámbito geográfico. A la vista de los estudios realizados y del informe a que se refiere este párrafo y previa consulta a la Delegación Provincial de la Consejería de
Agricultura y Pesca, corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente acordar la elaboración de las instrucciones.
4. Elaboradas las instrucciones, se someterán a información pública por espacio de 20 días, anunciándolo en el Boletín Oficial de la Provincia o Provincias correspondiente.
En el supuesto de que las instrucciones se refieran a montes o fincas determinados, se notificará personalmente a los titulares de las mismas.
5. Recibidas las alegaciones se procederá a la redacción definitiva de las Instrucciones y se elevarán al Consejero de Medio Ambiente para su aprobación.
Artículo 73. Cultivos, usos y aprovechamientos.
La realización de cambios de cultivo, usos y aprovechamientos forestales en montes particulares se someterán al régimen de autorización administrativa previa o notificación
regulado en Título VI de este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prevención ambiental previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental
de Andalucía .
Artículo 74. Colaboración con la Administración Forestal.
Los titulares de montes particulares colaborarán con la Administración Forestal aportando la información que obre en su poder y les sea solicitada para la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, la determinación de la titularidad y el deslinde de los montes, la ordenación de usos y aprovechamientos, la defensa contra los incendios forestales, el tratamiento y prevención de plagas y enfermedades y, en general, cuanta información resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 3 de este Reglamento para los terrenos forestales.
Artículo 75. Regulación de obligaciones.
1. La regulación de las obligaciones previstas en el artículo 44.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se incluirá en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
2. En defecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Administración Forestal elaborará las correspondientes propuestas con arreglo a lo previsto en el Decreto
485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes y las someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto.

TÍTULO V. GESTION DE LOS MONTES
Capítulo I. Aspectos generales
Artículo 76. Gestión integral y sostenible.
1. La planificación forestal, la ordenación de usos y aprovechamientos, la lucha contra los incendios, las enfermedades y las plagas forestales, la repoblación forestal y, en
general, la realización de actuaciones de cualquier clase en terrenos forestales se basará en los criterios de integralidad y sostenibilidad.
2. La integralidad exige la contemplación del monte como ecosistema cuyos elementos principales son la vegetación, la fauna, el suelo y el agua y los procesos ecológicos
que contribuyen a su conservación y mejora.
3. La sostenibilidad implica compatibilizar la satisfacción de las necesidades actuales con la garantía de preservación de los recursos y ecosistemas forestales para genera -
ciones venideras, de tal modo que la gestión que se realice deberá garantizar el mantenimiento o la mejora de la productividad del suelo, la persistencia de la cubierta vegetal y la conservación de los hábitats de las especies de flora y fauna asociadas.
4. En la tramitación de los planes, programas, proyectos o actuaciones previstos en este Reglamento o que afecten a terrenos y recursos forestales deberá justificarse expre -
samente el respeto a los principios definidos en este artículo.
Artículo 77. Repoblaciones forestales.
1. Las actuaciones de repoblación forestal se llevarán a cabo preferentemente con especies autóctonas y que se adapten a las funciones de los terrenos forestales, teniendo en cuenta su relación con otras especies o formaciones y su papel en el ecosistema forestal, de manera que se cumplan en todo caso los principios establecidos en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. La plantación de especies forestales no autóctonas de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico,
siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
3. Las actuaciones de repoblación forestal se someterán al procedimiento de prevención ambiental que, en su caso, resulte aplicable con arreglo a la Ley 7/1994, de
Protección Ambiental de Andalucía , siendo también de aplicación lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 78. Tratamientos selvícolas.
1. La planificación, programación y ejecución de tratamientos selvícolas se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en fun -
ción de la sostenibilidad del ecosistema forestal en su conjunto.
2. La ejecución de tratamientos selvícolas se realizará con arreglo a las previsiones de los instrumentos de ordenación forestal y siendo también de aplicación los requisitos
establecidos en el Título Sexto de este Reglamento.
Artículo 79. Lucha contra la erosión y la desertificación.
1. La Administración Forestal promoverá la realización de las actuaciones necesarias para recuperar y conservar los terrenos forestales sometidos a procesos de desertifica -
ción o erosión.
2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán necesariamente las actuaciones precisas para la lucha contra la erosión y la desertificación dentro de su
ámbito.
3. En defecto de Planes de Ordenación de Recursos Naturales o complementariamente sus previsiones podrán aprobarse Instrucciones de laboreo y conservación de suelos
con arreglo a lo previsto en el artículo 72 de este Reglamento.
4. En los supuestos de erosión grave o desertificación, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá establecer mediante Decreto zonas
de intervención en las que podrán imponerse las medidas previstas en el artículo 48 Ley 2/1992, de 15 de junio.
5. El Decreto mediante el que se señalen zonas de intervención para la lucha contra la erosión y la desertificación regulará directamente las actuaciones y medidas a adoptar
o establecerá con carácter general la naturaleza y alcance de las mismas, quedando facultada la Administración Forestal para la concreción de las mismas en zonas o montes
determinados siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72 de este Reglamento.
Artículo 80. Manejo de la fauna.
En la tramitación de planes, proyectos, programas, autorizaciones o concesiones relacionados con los recursos forestales deberá acreditarse el cumplimiento de lo estableci -
do en el artículo 47.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con la conservación de la fauna.
Artículo 81. Control de semillas y materiales de reproducción.
1. La creación, comercialización y utilización de semillas, plantas y materiales forestales de reproducción se llevará a cabo con arreglo a las exigencias de registro, control y
certificación previstas en la legislación aplicable en materia de semillas y plantas de vivero.
2. Corresponde a la Administración Forestal ejercer las competencias administrativas relacionadas con las semillas, plantas y materiales forestales de reproducción corres -
pondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal llevará un registro de variedades de semillas y plantas forestales, establecerá mecanismos para la
certificación de su calidad y aptitud y las normas para su utilización, estableciendo los oportunos controles sobre su uso.
4. En la tramitación de planes, programas, proyectos, autorizaciones o concesiones de actuaciones que conlleven repoblación forestal se justificará la procedencia de las
semillas, plantas o materiales de reproducción utilizados y el cumplimiento de la normativa a que se refieren los párrafos anteriores.
Capítulo II. Ordenación de Montes
Artículo 82. Instrumentos.
1. La ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes o Planes
Técnicos, cuyo contenido deberá ajustarse en su caso al Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
2. Será obligatoria la elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos para todos los montes de titularidad pública.
3. En los montes de titularidad privada la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes o de Planes Técnicos será potestativa siempre que no figure exigida en los
Planes de Ordenación de Recursos Naturales.
4. Tanto los Proyectos de Ordenación de Montes como los Planes Técnicos incluirán, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83.4 y 84.3 en sus apartados relativos a la
Programación a corto plazo, los Programas Anuales de Aprovechamientos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de este Reglamento.
Artículo 83. Proyectos de Ordenación de Montes.
1. La organización de las actuaciones y los aprovechamientos de los terrenos forestales se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes, en los
que se defina la gestión de los sistemas forestales mediante una programación a largo plazo y otra a corto plazo revisables con la periodicidad definida en el Proyecto de
Ordenación. Al término de los plazos previstos será necesaria la redacción de la Revisión del Proyecto de Ordenación del monte con el mismo contenido.
2. Para la gestión de los montes de titularidad pública y con un mínimo de 400 Ha. será necesaria la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes. En los casos de
montes cuya extensión no supere dicho número de hectáreas serán suficientes los Planes Técnicos.
3. Se potenciará en los Proyectos de Ordenación de Montes la presentación de cartografía integrada en sistemas de información geográfica, así como la existencia de programas informáticos de gestión de las actuaciones y aprovechamientos proyectados y realizados.
4. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Proyectos de Ordenación de Montes.
Artículo 84. Planes Técnicos.
1. En defecto de Proyectos de Ordenación de Montes, la gestión de los sistemas forestales de los montes se realizará mediante Planes Técnicos, incluyendo una programa
ción a largo plazo y otra a corto plazo.
2. Los Planes Técnicos van especialmente dirigidos a los montes particulares.
3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Planes Técnicos.
Artículo 85. Tramitación de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
1. En ausencia de convenio con la Administración Forestal corresponde a los titulares de los montes la elaboración de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes
Técnicos.
2. Los instrumentos de ordenación a que se refiere el párrafo anterior deberán ir firmados por técnicos competentes.
3. Los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos se remitirán para su aprobación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
4. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos previo informe de otras Consejerías si por su
contenido se considera procedente.
5. El plazo para la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Técnicos será de tres meses, contados a partir de la presentación de la documenta -
ción completa correspondiente a los mismos.
6. Transcurrido el plazo indicado en el epígrafe anterior sin que se haya dictado resolución expresa, podrán entenderse aprobados en todo cuanto no contravenga la legislación aplicable, ni, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o las Instrucciones dictadas por la Administración Forestal.
Capítulo III. Defensa contra plagas, enfermedades y otros agentes nocivos
Artículo 86. Competencias.
1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración Forestal:
a) Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes nocivos.
b) Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas cautelares.
c) Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.
d) Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos legalmente previstos al efecto.
e) Actuará subsidiariamente con cargo a los titulares de montes o aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de estos últimos.
f) Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enferme -
dades forestales.
Artículo 87. Obligaciones de los titulares.
1. Corresponde a los titulares de montes y aprovechamientos forestales:
a) Notificar a la Administración Forestal la existencia de plagas, enfermedades o agentes nocivos forestales en sus terrenos tan pronto como tengan conocimiento de la
misma.
b) Aplicar las medidas preventivas o de control dispuestas por la Administración Forestal.
2. Los titulares de montes y aprovechamientos forestales contarán con la asistencia técnica de la Administración Forestal y podrán solicitar el apoyo económico que en los
Programas de Lucha Integrada y en las campañas a ellos aso